CSJ - STC12350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12350-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Jazmín1 contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado
08001315300720XX00XX00X2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
1 Teniendo en cuenta que el apoderado tutelante manifestó que la acción es promovida únicamente por la referida señora. Archivo «0013Memorial». 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La tutelante y otros promovieron un proceso verbal contra la Clínica, Sandra y Antonio3, en el cual el Juzgado
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La tutelante y otros promovieron un proceso verbal contra la Clínica, Sandra y Antonio3, en el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de junio de 2023 4, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda . Los actores apelaron.
2.2. El 7 de diciembre del 20235, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la apelación y corrió traslado para su sustentación, término en el cual los apelantes guardaron silencio6.
2.3. El 27 de marzo del 2025 7, la Magistratura accionada requirió al Juzgado de primera instancia, para que enviara las audiencias de instrucción y juzgamiento del 30 y 31 de mayo de 2023, reiterando la petición el 28 y 31 de marzo. El despacho remitió el enlace de acceso a la primera de las diligencias, pero puso de presente que la grabación de la segunda no estaba disponible en la plataforma y que se había solicitado su recuperación al área de soporte, comprometiéndose a compartirla una vez obtuviera respuesta.
3 Archivo «01DemndaAnexosActaReparto». 4 Archivo «49ActaAudiencia373». 5 Archivo «002_02AutoAdmiteCorreTraslado Prorroga». 6 Archivo «011_11InformeSecretarial». 7 Archivo «016_16LinkAudiencia30deMayo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00
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6 Archivo «011_11InformeSecretarial». 7 Archivo «016_16LinkAudiencia30deMayo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00
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2.4. Sin embargo, el 2 de abril del 2025 8, el Juzgado Séptimo informó que la mesa de ayuda había indicado que no fue posible recuperar la grabación de la audiencia del 31 de mayo de 2023. En consecuencia , el 25 de agosto del 20259, el Tribunal ejerció un control de legalidad, dejó sin efectos todo lo actuado en segunda instancia y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen , para que adelantara la reconstrucción correspondiente.
2.5. Cumplido lo anterior, el 21 de noviembre del 2025, el a quo remitió nuevamente la actuación al superior10, quien, mediante auto del 13 de febrero del 2026 , admitió la apelación y corrió traslado para su sustentación. Esa providencia fue notificada por estado 24 del 16 de febrero del 2026.
2.6. Ante el silencio de los apelantes, el 10 de marzo del 2026 11, la colegiatura censurada declaró desierto el recurso, decisión que fue notificada por estado 40 del 11 de marzo del 2026.
3. La tutelante asevera que las notificaciones por estado de los autos del 13 de febrero y 10 de marzo de 2026 fueron irregulares y que esas deficiencias le impidieron ejercer su derecho de defensa . En concreto, señala que l as publicaciones omitie ron elementos esenciales para la identificación del juicio, esto es, la indicación de los nombres
irregulares y que esas deficiencias le impidieron ejercer su derecho de defensa . En concreto, señala que l as publicaciones omitie ron elementos esenciales para la identificación del juicio, esto es, la indicación de los nombres
8 Archivo «017_17InformeSobreAudienciaFaltante». 9 Archivo «020_20ControlLegalidad». 10 Archivo «021_Pase al despacho». 11 Archivo «006_AutoDecide».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00
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de las partes , contraviniendo lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene expedir una nueva decisión que dé curso a la apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Clínica sostuvo que el argumento de la accionante parte de una premisa equivocada, pues la omisión de los nombres completos de las partes en el estado electrónico no le impedía conocer las providencias cuestionadas, habida cuenta de que el proceso estaba plenamente individualizado mediante el número de radicación, dato suficiente para que cualquier profesional diligente identificara el expediente sin dificultad.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción se dirige contra actuaciones judiciales.
3. Sandra señaló que la metodología de registro empleada por el ad quem fue la misma utilizada en primera instancia, por lo que dicha forma de identificar el proceso era ampliamente conocida por el apoderado de la accionante. En consecuencia, adujo que la nulidad invocada debía tenerse por
por el ad quem fue la misma utilizada en primera instancia, por lo que dicha forma de identificar el proceso era ampliamente conocida por el apoderado de la accionante. En consecuencia, adujo que la nulidad invocada debía tenerse por saneada, pues el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, porque la censora no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal declaró desierta la apelación, y tampoco alegó ante el juez natural la nulidad por indebida notificación12 que por esta vía plantea frente a dicho auto y al del 13 de febrero anterior.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa.
3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
12 Inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03262-00
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autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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