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CSJ - STC12351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12351-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de junio de 2026, en la acción de tutela que Cindy del Pilar Acevedo Serrano formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 68001310300920150017901.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01

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Expuso que el 27 de febrero de 2024, Marlene Gómez Monsalve le cedió el crédito derivado del proceso ejecutivo en referencia, en el que solicitó su reconocimiento como cesionaria y el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 320-66 y 320-15609.

Afirmó que el despacho accionado, mediante auto de 12

cesionaria y el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 320-66 y 320-15609.

Afirmó que el despacho accionado, mediante auto de 12 de agosto de 2024, se abstuvo de tramitar su solicitud, pese a que, la Superintendencia, quien adelanta la reorganización empresarial del demandado Omar Acevedo Ramírez, también pidió el levantamiento y que, a su vez, la demandada Esmeralda Acevedo Ramírez se encuentra en negociación de deudas ante la Notaria Octava de Bucaramanga.

Señaló que, aunque el régimen concursal no impide que los acreedores pidan el levantamiento de las cautelas , el juzgado se ha abstenido de acceder a ello y que agotó los medios de defensa disponibles.

2. Con fu ndamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado reconocerla como cesionaria y demandante dentro del ejecutivo, además de disponer el levantamiento de las medidas cautelares mencionadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que, por auto de 10 de junio de 2025, reconoció personería a la apoderada de Cindy del Pilar Acevedo Serrano y se abstuvo de resolver laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01 3

solicitud de cesión del crédito y levantamiento de medidas, por cuanto el proceso se encuentra suspendido, con ocasión del t rámite de negociación de deudas adelantado por la demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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solicitud de cesión del crédito y levantamiento de medidas, por cuanto el proceso se encuentra suspendido, con ocasión del t rámite de negociación de deudas adelantado por la demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar , de un lado, que el poder aportado carecía de especificidad, porque no individualizó una providencia judicial concreta y, de otro, que la accionante no agotó los recursos ordinarios contra los autos de 12 de agosto de 2024 y 10 de junio de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada sostuvo que el poder sí cumplió el requisito de especialidad, pues identificó a la poderdante, la autoridad accionada, el proceso ejecutivo, la cesión de créditos y las medidas cautelares objeto de la solicitud.

Frente a la subsidiariedad, afirmó que no podía interponer recursos por no hab er sido reconocida como cesionaria y que la suspensión del trámite hacía ineficaces los medios ordinarios.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01

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La accionante cuestiona que el juzgado accionado no la haya reconocido como cesionaria del crédito que afirma haber adquirido dentro del proceso ejecutivo n.° 09 -201500179-01, ni haya dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 320-66 y 32015609.

2. De la legitimación en la causa por activa

medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 320-66 y 32015609.

2. De la legitimación en la causa por activa

2.1. Se encuentra cumplido, pues el p oder especial aportado1 en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Tribunal satisface las exigencias para ejercer esta acción constitucional.

En efecto, identifica a Cindy del Pilar Acevedo Serrano como poderdante, a Angie Manuela Durán Jaimes como apoderada judicial, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga como autoridad convocada y el radicado del proceso ejecutivo. Además, delimita el objeto del amparo a la cesión de créditos y al levantamiento de las medidas cautelares, lo que coincide con el escrito de tutela.

2.2. De igual modo , se advierte que la otorgante especificó el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que permit e identificar la situación fáctica concreta que origina esta tutela. Refirió que, mediante auto el despacho accionado se «abstiene de realizar la

1 Archivo 010Poder, expediente tutela 2026-00371-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01 5

solicitud de levantamiento de medidas cautelares», manifestación de la que se desprende que la omisión atribuida a la autoridad accionada descansa en que, «se ha negado de manera sistemática y sin fundamento legal dar trámite a mi solicitud».

3. De la improcedencia del amparo.

3.1 Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia

accionada descansa en que, «se ha negado de manera sistemática y sin fundamento legal dar trámite a mi solicitud».

3. De la improcedencia del amparo.

3.1 Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo , pero por incumplimiento del requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada conforme pasa a explicarse.

La accionante presentó su inconformidad como una negativa del juzgado a reconocerla como cesionaria y a levantar las cautelas. En este orden, el expediente revela que el 10 de junio de 2025 2 el despacho reconoció personería a su apoderada y se abstuvo de resolver esos aspectos , en virtud de la suspensión del juicio ejecutivo frente a la demandada Esmeralda Acevedo Ramírez.

La tutela fue objeto de reparto el 29 de mayo de 20263, esto es, después de diez (10) meses de aquella providencia, tiempo que supera el semestre establecido por la jurisprudencia de esta Sala como razonable para acudir al amparo. Ahora bien, la decisión de 24 de noviembre de 20254 no modificó la situación jurídica definida el 10 de junio anterior, pues se limitó a remitirse a lo allí resuelto y a señalar que esa determinación se encontraba ejecutoriada ,

2 Archivo 66, 2015-00179 J9 Niega Levantamiento medida cautelar y cesion.pdf, Cuaderno 02, medidas cautelares, 04 Ejecución, Expediente primera instancia, SGD. 3 Archivo 002ActaReparto, expediente tutela 2026-00371-00.

medidas cautelares, 04 Ejecución, Expediente primera instancia, SGD. 3 Archivo 002ActaReparto, expediente tutela 2026-00371-00. 4 Archivo 68, 2015-179 (9) Auto No Levanta Medida Está A lo Resuelto.pdf, Cuaderno 02, medidas cautelares, 04 Ejecución, Expediente primera instancia, SGD.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01 6

puesto que, «ese proveído no fue objeto de recurso alguno», de manera que , no constituyó una decisión autónoma ni habilitó un nuevo término para presentar este excepcional mecanismo.

3.2 Los planteamientos de la impugnación tampoco justifican la tardanza advertida . La accionante sostuvo que no interpuso recursos porque carecía de «legitimación procesal». Sin embargo, ese razonamiento no resulta admisible, pues precisamente la abstención de resolver la cesión del crédito afectaba la situación jurídica que invocaba y, en consecuencia, le otorgaba un interés directo para controvertir esa determinación. La falta de un pronunciamiento favorable sobre su calidad de cesionaria no puede ser una razón para dejar de cuestionar la providencia que impedía definirla, aún más cuando en esa oportunidad se reconoció personería a su apoderada.

3.3 De otro lado, la suspensión del proceso constituyó el fundamento expreso de la abstención dispuesta por el juzgado, sin que la impugnante explicara de qué manera esa circunstancia le impedía acudir oportunamente al amparo constitucional. Tales alegaciones, entonces, no ofrecen una razón objetiva que justifique que la tutela se hubiera

juzgado, sin que la impugnante explicara de qué manera esa circunstancia le impedía acudir oportunamente al amparo constitucional. Tales alegaciones, entonces, no ofrecen una razón objetiva que justifique que la tutela se hubiera presentado más de diez (10) meses después del auto que se abstuvo de resolver sus solicitudes y respecto del cual no presentó ningún recurso.

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00371-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0199B60CB7A7D0B07D473278DC94F003D0E14C770791BB24B3E4E4B189B50904

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