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CSJ - STC12352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12352-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Adriana Scarpetta Carrera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311003020210078203.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y mínimo vital.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La gestora promovió un proceso verbal en contra de Ricardo Durán Lizarazo, en el cual, el 12 de diciembreRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00 2 del 20251, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá profirió sentencia, en la que, entre otros, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y fijó una cuota alimentaria en favor de la demandante principal. Ambas partes apelaron. 2.2. El 19 de enero del 20262, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió, en en favor de la demandante principal. Ambas partes apelaron. 2.2. El 19 de enero del 20262, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos. Contra dicha providencia, el apoderado del accionado interpuso recurso de súplica 3, del cual se corrió traslado 4, ingresando el 3 de febrero de 2026 5 al despacho del Magistrado siguiente. 2.3. El 2 6 de mayo siguiente, la censora radicó un memorial de impulso 6; el 10 de junio 7 solicitó el decreto de varias medidas cautelares; y, el 11 de junio 8, aportó un documento, invocando hechos sobrevinientes y reiterando la petición de cautelas con enfoque de género.

3. La tutelante reprocha la mora judicial en que ha incurrido la Magistratura accionada al no resolver los memoriales en los que se solicitó el decreto de las cautelas ni el recurso de súplica interpuesto por la contraparte, lo que 1 Archivo «I323ActaAudienciaSentencia». 2 Archivo «04AutoAdmite». 3 Archivo «07InterponeSuplica». 4 Archivo «09Traslado». 5 Archivo «10InformeIngresoalDespacho». 6 Archivo «11ImpulsoProcesalUrgencia». 7 Archivo «12SolicitudMedidaCautelar». 8 Archivo «13AportanHechoSobreviniente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00 3 ha generado una paralización del trámite que afecta 8 Archivo «13AportanHechoSobreviniente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00 3 ha generado una paralización del trámite que afecta gravemente sus derechos, agravada por la conducta procesal de mala fe de su expareja.

4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene al Tribunal resolver el recurso de súplica y las demás peticiones pendientes.

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. La Magistratura accionada explicó que la interposición del recurso de súplica contra el auto que admitió la apelación impidió que este adquiriera firmeza, razón por la cual, mientras no se resuelva dicho recurso, la decisión no queda ejecutoriada y, en con secuencia, no es posible continuar con la sustanciación de la alzada. Precisó que no se trata de inactividad ni desidia, sino de un impedimento procesal derivado del recurso interpuesto por la contraparte.

2. Por otro lado, el despacho del Magistrado que conoció el recurso de súplica manifestó que el 2 de julio del 2026 resolvió el referido remedio procesal, situación que configura la carencia de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección pretendida, porque el asunto carece de objeto por hecho superado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00

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2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas se advierte que el pasado 2 de julio9 la Magistratura

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2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas se advierte que el pasado 2 de julio9 la Magistratura accionada resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de enero de 2026, mediante providencia notificada por estado el 3 de julio siguiente10; y, en auto aparte de la misma fecha11, indicó que las solicitudes cautelares y probatorias serían resueltas, en su oportunidad, por el Magistrado sustanciador.

Lo anterior evidencia que la omisión alegada fue superada o, cuando menos, presenta condiciones distintas a las iniciales, circunstancias bajo las cuales el amparo solicitado resulta inviable.

3. Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien en las referidas providencias no se resolvieron de fondo las peticiones radicadas el 10 y 11 de junio del 2026 , ello obedece a que su conocimiento corresponde al Magistrado sustanciador, a quien aún no habían sido devueltas las diligencias, por encontrarse estas en el despacho del Magistrado competente para resolver el recurso de súplica.

Lo anterior descarta cualquier actitud renuente o negligente por parte de la autoridad accionada, pues la falta de decisión ha sido consecuencia de las vicisitudes propias del trámite. A ello se suma que no ha transcurrido más de un mes desde la presentación de las solicitudes, por lo que 9 Archivo «14ResuelveSúplica». 10 Archivo «15SelloEstadoElectrónico». 11 Archivo «16AutoEstarseResuelto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00 5 9 Archivo «14ResuelveSúplica». 10 Archivo «15SelloEstadoElectrónico». 11 Archivo «16AutoEstarseResuelto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03530-00 5 tampoco podría afirmarse la configuración de mora judicial injustificada.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04267D09975975C7094C4719C496614F5DD5CDED611099D7EC0FBF3BA25761C4

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