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CSJ - STC12354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12354-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Luis Eduardo Vargas Espinosa formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 15001-31-10-003-2019-00234-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01

2 Manifestó que dentro del proceso de liquidación conyugal que formuló en contra de Rubiela Rodríguez, el juzgado accionado mediante sentencia de 17 de octubre de 20231, aprobó el trabajo de partición elaborado por su apoderada judicial, en el que se estableció de manera clara la distribución de los bienes, en particular de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 070-40235 y 07040242, asignando a cada una de las partes un porcentaje del

apoderada judicial, en el que se estableció de manera clara la distribución de los bienes, en particular de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 070-40235 y 07040242, asignando a cada una de las partes un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) , sin que fuese objetado por las partes.

Indicó que el 14 de octubre de 2025 -1 año, 11 meses y 27 días después de proferida la sentencia -, la señora Rubiela Rodríguez, a través de su apoderada, presentó solicitud de aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición 2; petición que consideró resultaba improcedente por haberse formulado por fuera del término de ejecutoria previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso y por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma toda vez que, no se refería a conceptos o expresiones de la parte resolutiva que generaran verdadera duda, sino que incorporaba n apreciaciones personales y hechos ajenos al trámite procesal.

Refirió que a pesar de lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 3, el juzgado decidió dar trámite a la solicitud de aclaración, concluyendo que no había lugar a aclarar la sentencia, por cuanto esta era s uficientemente

1 Archivo 60SentenciaApruebaPartición.pdf. 2 Archivo75SolicitudAclaracióSentencia.pdf. 3 Archivo82AutoResuelvaSolicitud.pdf.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 3 clara al establecer que el 50% del 50% correspondía al 25% del derecho total en cada inmueble, y no contenía

3 clara al establecer que el 50% del 50% correspondía al 25% del derecho total en cada inmueble, y no contenía expresiones ambiguas o dudosas, reconociendo así el mismo funcionario que la solicitud no cumplía con los requisitos legales, pese a haberla admitido.

Sostuvo que el 13 de enero de 2026 , la apoderada de la señora Rubiela Rodríguez interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 15 de diciembre de 2025, recursos que resultaban improcedentes por extemporáneos.

Cuestionó que la autoridad judicial, el 2 de marzo de 20264, concedió la apelación, sin haber resuelto previamente el recurso de reposición interpuesto y a pesar de su presentación extemporánea. Asimismo, resaltó que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia que resuelve una solicitud de aclaración no es susceptible de recursos, salvo aquellos dirigidos contra la sentencia objeto de aclaración dentro de su ejecutoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el recurso se dirigía exclusivamente contra la decisión que resolvió la aclaración.

Explicó que como consecuencia de las actuaciones descritas, no ha sido posible dar cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 , esto es, a la entrega material del bien adjudicado, afectando de manera directa su derecho fundamental a la propiedad privada.

4 Archivo91AutoConcedeApelación.pdf.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene la entrega material del inmueble que le corresponde, toda vez

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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene la entrega material del inmueble que le corresponde, toda vez que desde la fecha en que se profirió la sentencia, no se ha desplegado ninguna actuación tendiente a su cumplimiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, informó las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación objeto de queja e indicó que no existe la vulneración alegada por el accionante pues todas y cada una de las decisiones adoptadas dan fe del ejercicio de una conducta legítima desplegada en oportunidad y apego a las normas que regulan dicha actividad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de tutela al concluir que la reclamación del accionante resulta prematura, dado que la controversia aún se encuentra en trámite dentro de la jurisdicción ordinaria , pues conforme al artículo 325 del Código General del Proceso, corresponde al juez de segunda instancia verificar si el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de diciembre de 2025 -por el cual negó la solicitud de aclaracióncumple los requisitos de procedencia y, en caso negativo, declararlo inadmisible y devolver el expediente al juez de primera instancia.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 5 Por lo anterior, afirmó que n o resulta procedente ordenar la entrega de los inmuebles adjudicados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en razón a que el recurso de ap elación interpuesto cuestiona precisamente el proveído de adjudicación, pudiendo

ordenar la entrega de los inmuebles adjudicados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en razón a que el recurso de ap elación interpuesto cuestiona precisamente el proveído de adjudicación, pudiendo eventualmente modificar su contenido en cuanto a los bienes y porcentajes asignados a cada excónyuge, lo que hace necesario esperar tal pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante indicó que el fallo omitió realizar un análisis del caso concreto, puesto que, ignoró errores procesales relevantes tales como la extemporaneidad de la solicitud de aclaración presentada por la señora Rubiela Rodríguez contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 y la concesión del recurso de apelación formulado fuera del término.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja vulneró los derechos fundamentales de Luis Eduardo Vargas Espinosa , al dar trámite a la solicitud de aclaración de la sentenciaRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 6 aprobatoria de la partición y conceder el recurso de apelación frente a la providencia que la resolvió, todo esto dentro d el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2019-00234.

2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

frente a la providencia que la resolvió, todo esto dentro d el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2019-00234.

2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

2.1 Jurisprudencialmente, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

2.2 Conforme a lo expuesto, se impone confirm ar la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela resulta prematura, en tanto que, lo pretendido por el actor es que se ordene la entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo, a la fecha de interposición de este mecanismo excepcional (22 de mayo de 2026) 5 se encontraba pendiente de resolución, ante el Tribunal Superior de Tunja, el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la aclaración presentada frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

5 Archivo 002_002 Constancia Recibido TYBA.pdf.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 7 De igual forma, no puede perderse de vista que acceder a la pretensión del accionante, encaminada a ordenar la entrega de los inmuebles adjudicados, resultaría

7 De igual forma, no puede perderse de vista que acceder a la pretensión del accionante, encaminada a ordenar la entrega de los inmuebles adjudicados, resultaría improcedente en este momento, en la medida en que el contenido de la providencia cuestionada se encu entra precisamente sometido a revisión por el superior funcional y una decisión en tal sentido , podría generar efectos irreversibles o incluso contradictorios, en el evento en que el Tribunal modifique lo decidido en la determinación objeto de apelación.

Esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC859-2026, entre otras).

2.3 En ese contexto, la impugnación no prospera, se insiste, la controversia planteada aún no ha sido definida por el juez natural, en tanto se encuentra en trámite un recurso

STC859-2026, entre otras).

2.3 En ese contexto, la impugnación no prospera, se insiste, la controversia planteada aún no ha sido definida por el juez natural, en tanto se encuentra en trámite un recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, corresponde alRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00133-01 8 juez de segunda instancia verificar si el recurso formulado cumple con los requisitos de procedencia, analizar su oportunidad, de encontrar falencias, declararlo inadmisible y devolver el expediente sin pronunciamiento de f ondo. En ese sentido, cualquier cuestionamiento relativo a la extemporaneidad de la solicitud de aclaración o a la indebida concesión del recurso debe ser resuelto por el superior funcional, en el marco del trámite propio del recurso.

3. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6C38F93E44B7A26C9AF848453DC0B1D833F301702213609F22DEF9403B68679D Documento generado en 2026-07-10

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