CSJ - STC12355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12355-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Martha Cecilia Santos Vásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310401620240000301.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso penal adelantado en contra de la tutelante y otros, el 25 de abril del 2022 , el JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que l a condenó por el delito de peculado por apropiación agravado por cuantía superior a 200 SMLMV a la pena de 80 meses de prisión y multa de 10.598,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La censora y otros apelaron la decisión.
2.2. El 31 de julio del 2024 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó
legales mensuales vigentes. La censora y otros apelaron la decisión.
2.2. El 31 de julio del 2024 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente el proveído de primera instancia, en el sentido de declarar penalmente responsable a la acusada, pero modificó la cuantía de la multa impuesta a 9.884.85 SMLMV.
2.3. Inconforme, la gestora interpuso recurso extraordinario de casación2, cuya demanda fue inadmitida el 20 de noviembre del 2024.
2.4. El 2 de diciembre siguiente3, el apoderado de la tutelante solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, argumentando que, si bien la demanda de casación fue inadmitida el 20 de noviembre, al no haberse notificado dicha decisión antes del 28 de noviembre –fecha en que, a su juicio, se cumplía el término de diez años requerido para la prescripción–, resultaba improcedente su notificación posterior y lo que correspondía era ordenar la cesación del procedimiento.
1 En un principio, el Tribunal profirió sentencia el 9 de junio del 2023; sin embargo, esta fue declarada nula parcialmente respecto de la tutelante, por lo que le correspondió dictar nuevamente fallo frente a aquella. 2 Archivo «016AllegaInterposiciondelRecursodeCasación». 3 Archivo «0006Memorial».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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2.5. El 4 de diciembre del 2024 4 se envió correo electrónico a las partes para la notificación del auto que
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2.5. El 4 de diciembre del 2024 4 se envió correo electrónico a las partes para la notificación del auto que inadmitió la demanda de casación.
2.6. El 11 de diciembre del 20245, la Magistratura accionada señaló que el asunto había sido abordado al estudiar la admisión del recurso extraordinario, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en dicha providencia.
2.7. El 20 de enero del 2025 6, la tutelante insistió en su petición, precisando que el auto de inadmisión no pudo pronunciarse sobre el particular , porque el fenómeno prescriptivo se configuró con posterioridad a su emisión, lo que hacía imposible que en dicha oportunidad se hubieran examinado los argumentos expuestos.
2.8. El 22 de mayo del 2026 7, la Sala de Casación Penal negó la solicitud, indicando que el auto inadmisorio cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2024, fecha desde la cual perdió competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto; no obstante, precisó que la sentencia citada (CC, C-641 del 2002) se refería a los fallos de casación y no al auto a través del cual se inadmite la demanda del recurso extraordinario.
3. La tutelante cuestiona que la Sala Penal hubiera variado su criterio para negar la prescripción , pues
4 Archivo «0008Documento_Notificación». 5 Archivo «0012Auto». 6 Archivo «0019Memorial». 7 Archivo «0025Auto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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4 Archivo «0008Documento_Notificación». 5 Archivo «0012Auto». 6 Archivo «0019Memorial». 7 Archivo «0025Auto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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inicialmente sostuvo que no podía pronunciarse porque el auto de inadmisión ya había abordado tal asunto y, ante lo insostenible de esa postura, modificó su fundamento para señalar que no era aplicable el fallo condicionado de la Corte Constitucional CC, C-641 de 2002.
Señala que el término prescriptivo se cumplió el 28 de noviembre de 2024, mientras que la notificación del auto inadmisorio se surtió hasta el 6 de diciembre siguiente, razón por la cual, conforme a la sentencia CC, C-641 de 2002, la decisión que no admitió la demanda de casación únicamente produjo efectos jurídicos a partir de su notificación, lo que implica que la acción penal prescribió antes de que dicha decisión entrara a regir.
En ese aspecto, destaca que la propia Sala de Casación Penal, en sede de revisión, ha aplicado ese precedente en casos sustancialmente similares, decretando la prescripción cuando la notificación se surtió con posterioridad al vencimiento del término.
Por otra parte, la actora estima que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarse a resolver la solicitud de prescripción, pese a estar acreditados sus presupuestos y con desconocimiento de lo reglado en los artículos 176 y 169, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, pues , «si el artículo 187 se aplica solo a la sentencia de
presupuestos y con desconocimiento de lo reglado en los artículos 176 y 169, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, pues , «si el artículo 187 se aplica solo a la sentencia de casación, [se] impone colegir que la providencia que inadmite la demanda es un auto interlocutorio y, por ende, se impone su notificación y produce efectos jurídicos únicamente cuando se notifica».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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4. Conforme a lo relatado, solicita que se decrete la prescripción de la acción penal o, en su defecto, se ordene a la Sala de Casación Penal resolver su petición de manera favorable.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, pues lo pretendido es insistir en aspectos que ya fueron zanjados por la autoridad competente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia.
3. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Circuito Conocimiento de Bogotá sostuvo que los argumentos de la actora carecen de sustento jurídico, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 no prevé recurso alguno contra el auto que inadmite la demanda de casación, de modo que no le es aplicable el término general de ejecutoria de tres días. En consecuencia, la tesis según la cual dicha decisión solo produciría efectos tras el vencimiento de ese término carece de
que inadmite la demanda de casación, de modo que no le es aplicable el término general de ejecutoria de tres días. En consecuencia, la tesis según la cual dicha decisión solo produciría efectos tras el vencimiento de ese término carece de respaldo normativo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la gestora ha podido formular la acción de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 del 20008, según la cual «la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción …».
De manera que, existiendo la posibilidad de incoar l a acción referida, no e ra posible acudir a la acción de tutela, pues dicho instrumento fue justamente diseñado para analizar las vicisitudes en las que sustenta la salvaguarda de la referencia.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que «el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque desatiende su carácter subsidiario, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal cuenta con el mecanismo procesal pertinente a través del cual puede invocarla», esto es, con la demanda de revisión (CSJ, STC10600-2024). Al respecto, debe destacarse que esta acción no está prevista
mecanismo procesal pertinente a través del cual puede invocarla», esto es, con la demanda de revisión (CSJ, STC10600-2024). Al respecto, debe destacarse que esta acción no está prevista para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que han tenido a su alcance las partes interesadas para reclamar la
8 Hoy artículo 192 de la Ley 906 de 2004.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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protección de sus derechos, en virtud de su naturaleza residual.
3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03306-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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