CSJ - STC12357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12357-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Óscar Alberto Vargas Zapata frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de reorganización de pasivos abreviada de persona natural comerciante, bajo radicado No. 2026-00027-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial».Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 2
2. En síntesis, manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro de la solicitud de reorganización abreviada de pasivos de persona natural comerciante promovida contra varios acreedores, inicialmente la inadmitió por el incumplimiento de algunos requisitos de procedencia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 (26 feb. 2026). Posteriormente, una vez subsanadas las falencias dentro del término concedido,
inicialmente la inadmitió por el incumplimiento de algunos requisitos de procedencia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 (26 feb. 2026). Posteriormente, una vez subsanadas las falencias dentro del término concedido, rechazó la demanda por falta de competencia territorial (7 may.)
Lo anterior, al considerar que su principal acreedor era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En consecuencia, estimó aplicable la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, en los asuntos en los que sea parte una entidad pública, el conocimiento corresponde de manera privativa al juez del domicilio de esta, esto es, Bogotá.
En su criterio, con este último pronunciamiento se incurrió en violación directa de la Constitución, así como en defectos sustantivo y procedimental, toda vez que dejó de aplicar la regla especial de competencia prevista para los procesos de insolvencia, contenida en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, según la cual el juez competente es el juez civil del circuito del domicilio del deudor. En su lugar, aplicó indebidamente una regla general prevista para procesos contenciosos con entidades públicas, pese a que el trámite de reorganización no corresponde a un litigio bilateral contra la DIAN, sino a un proceso concursal, universal y especial,Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 3 sustituyendo la ley aplicable por una interpretación jurisprudencial extensiva.
Agregó que, además, el despacho rechazó una demanda
3 sustituyendo la ley aplicable por una interpretación jurisprudencial extensiva.
Agregó que, además, el despacho rechazó una demanda que ya había sido subsanada en debida forma y que, según lo reconoció el propio juez, se encontraba pendiente de auto admisorio. Asimismo, cerró expresamente la posibilidad de impugnar la decisión al seña lar que contra lo resuelto no procedía recurso alguno y desplazó el conocimiento del asunto hacia un despacho distinto del legalmente competente, con lo cual vulneró el debido proceso, particularmente la garantía del juez natural.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende se ordene: i) «dejar sin efectos el auto de fecha 7 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Guateque de Boyacá rechazó la solicitud de reorganización de pasivos por falta de competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a los Juzgado s Civiles del Circuito de Bogotá - reparto» y ii) «ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Guateque de Boyacá que reasuma el conocimiento del proceso de reorganización de pasivos de persona natural comerciante promovido por OSCAR ALBERTO VARGAS ZAPATA, bajo la radicación No. 15322 -31-03-0012026-00027-00».
De igual modo, solicita: iii) «Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Guateque de Boyacá que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera el auto de admisión de la solicitud de reorganización de pasivos, teniendo en cuenta que el propio despacho reconoció expresamente que la demanda había sido subsanada en
constitucional, profiera el auto de admisión de la solicitud de reorganización de pasivos, teniendo en cuenta que el propio despacho reconoció expresamente que la demanda había sido subsanada en debida forma» y iv) «Como medida provisional, ordenar la suspensión de los efectos del auto cuestionado mientras se adopta la decisión de fondo, y, en consecuencia, disponer que no se materialice la remisión delRad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 4 expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá de reparto, o que, si esta ya se realizó, se ordene la devolución del expediente al despacho accionado hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Guateque informó que la demanda de reorganización abreviada presentada por el accionante fue inicialmente inadmitida para su corrección y, posteriormente, rechazada por falta de competencia territorial, en consideración a que el principal acreedor es la DIAN, entidad con domicilio en Bogotá, cuya calidad de entidad pública activa el fuero privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , por lo que, ultimó que el expediente debía remitirse a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital, actuación que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2026.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, si bien el actor alega la vulneración
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, si bien el actor alega la vulneración de sus derechos con ocasión del rechazo de su demanda de reorganización de pasivos, dicha decisión no constituye una afectación definitiva, pues el proceso aún se encuentra en curso. En efecto, el expediente fue remitido a Bogotá y todavía no existe un pronunciamiento del juez receptor sobreRad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 5 la competencia; por consiguiente, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo para reabrir el debate judicial.
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los planteamientos expuestos en la demanda inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un error al declarar improcedente el amparo con fundamento en una interpretación equivocada del principio de subsidiariedad. Afir mó que se le exigió esperar un eventual conflicto de competencia, el cual no constituye un medio de defensa judicial, no depende de su iniciativa e, incluso, no existe certeza de que llegue a suscitarse, máxime cuando el expediente remitido a Bogotá aún no aparece repartido ni en trámite.
Asimismo, manifestó que el despacho accionado desconoció la regla especial de competencia prevista en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, al aplicar indebidamente el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, configurando un defecto sustantivo. Finalmente, advirtió una
artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, al aplicar indebidamente el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, configurando un defecto sustantivo. Finalmente, advirtió una contradicción interna en la sentencia impugnada, pues, aunque reconoce la inexistencia de recursos judiciales contra la decisión cuestionada, niega el amparo con fundamento en el presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONESRad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 6 1.- Pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en primera instancia, por cuanto el principal propósito de Óscar Alberto Vargas Zapata consiste en que, por esta vía, se deje sin efectos el auto del 7 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazó la solicitud de reorganización abreviada de pasivos de persona natural comerciante por falta de competencia territorial. En su criterio, dicha decisión vulnera sus privilegios fundamentales, pues trasladó el conocimiento del asunto hacia un despacho distinto del funcionario legalmente previsto, con afectación de su derecho al juez natural.
No obstante, el amparo resulta prematuro, toda vez que aún se está a la espera de que el juzgado receptor de la ciudad de Bogotá determine si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, propone un conflicto negativo de competencia para que el superior funcional defina cuál de los dos despachos debe conocer de la demanda . En consecuencia, deberá aguardarse a que dicha controversia sea dirimida por la autoridad judicial llamada a resolverla.
Por consiguiente, será ese funcionario judicial quien
dos despachos debe conocer de la demanda . En consecuencia, deberá aguardarse a que dicha controversia sea dirimida por la autoridad judicial llamada a resolverla.
Por consiguiente, será ese funcionario judicial quien deba pronunciarse sobre el particular, sin que esta sea la vía idónea para anticipar las decisiones que, por razón de su competencia, le corresponde adoptar.
Al respecto, ha sostenido esta Corte que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgadorRad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01 7 natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de est a senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC36502024.
2.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 15001-22-13-000-2026-00127-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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