🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12359-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12359-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veint iséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2026 , en la acción de tutela formulada por Proyectos y Construcciones San José S.A.S. -en liquidación - contra la Superintendencia de Sociedades, Camilo Alberto Guzmán Prieto , li quidador de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial , con radicado n° 83807.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01

2

Manifestó que fue reconocida en el asunto como acreedora de segunda clase, con una obligación de $6.174.507.946, y que tiene el 70% de participación en « los remanentes d el fideicomiso» FA -2351 en el que la sociedad en liquidación es fideicomitente única, acto en el que se observa que en el « patrimonio autónomo se encuentran los l otes Baxter

remanentes d el fideicomiso» FA -2351 en el que la sociedad en liquidación es fideicomitente única, acto en el que se observa que en el « patrimonio autónomo se encuentran los l otes Baxter (24.144,11 m²) y La Balinera (1.292,58 m²), según consta en los Certificados de Tradición (Matrícula 370-695292)», bienes que tienen un importante valor comercial debido a que se trata de un «suelo urbanizable».

Señaló que el liquidador accionado, de manera equivocada, certificó la inexistencia de activos de la concursada y la Superintendencia aceptó el inventario en el que los derechos fiduciarios se valoraron en $0, lo que generó que el 2 de febrero de 2026 se dispusiera la terminación de la liquidación y el archivo del expediente.

Agregó que A cción Sociedad F iduciaria no certificó adecuadamente la titularidad y estado de los bienes del fideicomiso ni entregó información completa sobre cesiones y resciliaciones, con lo que obstaculizó la incorporación de los referidos predios a la masa de liquidación.

Expuso que, si bien el patrimonio autónomo y el de la sociedad son independientes, la sociedad deudora es beneficiaria de los remanentes, de modo que cerrar la liquidación sin valorar esos activos priva definitivamente alRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 3

acreedor de perseguirlos, lo que genera un perjuicio irremediable.

2. Como consecuencia de lo expuesto solicitó, en concreto, dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 2026,

3

acreedor de perseguirlos, lo que genera un perjuicio irremediable.

2. Como consecuencia de lo expuesto solicitó, en concreto, dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 2026, ordenar la reapertura del proceso y que se designe un perito avaluador para que presente el avalúo comercial de los bienes referidos, se cubra su crédito, se requiera a Acción Fiduciaria para que manifieste « el motivo para no allegar información al liquidador de la existencia o no del fideicomiso FA – 23 51 o por el contrario si sí lo efectuó (…), qué bienes lo constituyen?»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El liquidador accionado sostuvo que el proceso de liquidación se adelantó íntegramente conforme a la Ley 1116 de 2006 y a los autos de la Superintendencia de Sociedades.

Informó que a la actora se le reconoció un crédito quirografario postergado, y que la decisión de no incluir ni valorar como activos los inmuebles ligados al fideicomiso FA‑2351 obedeció exclusivamente a determinaciones del juez del concurso, no a una omisión suya. Afirmó que no incurrió en arbitrariedad y pidió desestimar el amparo.

2. La Superintendencia de Sociedades expuso que la tutela es improcedente por que las decisiones cuestionadas, esto es, la declaratoria de inexistencia de activos, la calificación del pasivo como ins oluto y la aprobación de la rendición final de cuentas, se dictaron con observancia de las garantías procesales de los involucrados; además, pudieron

esto es, la declaratoria de inexistencia de activos, la calificación del pasivo como ins oluto y la aprobación de la rendición final de cuentas, se dictaron con observancia de las garantías procesales de los involucrados; además, pudieron ser objeto de cuestionamiento, pero la accionante no formulóRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 4

recursos. Aseguró que la tutela no podía usarse como tercera instancia ni para revivir etapas procesales ya cerradas.

3. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. destacó que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo y agregó que los bienes mencionados por la accionante pertenecen al fideicomiso, negocio en el que la concursada no es beneficiaria, situación que fue debatida en el proceso sin que la accionante cuestionara las decisiones adoptadas al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad accionante no presentó reposición contra el auto de 2 de febrero de 2026, que dispuso la terminación del proceso liquidatorio. Asimismo, puso de presente que la actora tampoco objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y no compareció a la audiencia de resolución de objeciones, oportunidad en la que pudo expresar los reparos a quí formulados. Agregó que la tutela tampoco procedía contra Acción Fiduciaria porque no había «prueba sobre la radicación de petición previa destinada a exigir la información reclamada».

LA IMPUGNACIÓN

tutela tampoco procedía contra Acción Fiduciaria porque no había «prueba sobre la radicación de petición previa destinada a exigir la información reclamada».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante para señalar que el Tribunal se equivocó al indicar que ella fue pasiva en el proceso, puesRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 5

desplegó múltiples peticiones desde 2024 que fueron ignoradas por el liquidador y la Superintendencia, quienes habrían ocultado dolosamente la información sobre los activos del fideicomiso y construido una «realidad contable» de inexistencia de bienes. Aseguró que, para probar lo anterior, cuenta con la comunicación del liquidador de febrero de 2026, en la que aquél reconoció su omisión en atender sus peticiones previas, lo que, en su criterio, demuestra una estrategia de ocultamiento que lo colocó en indefensión y les resta idoneidad a los recursos ordinarios, por lo que pide revocar la decisión y conceder el amparo, para reabrir la liquidación e incluir los activos omitidos y garantizar el pago de su crédito.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Proyectos y Construcciones San José S.A.S. -en liquidacióncensura la providencia de 2 de febrero de 20261, mediante la cual , entre otras cuestiones, se aprobó la rendición de cuentas del liquidador y declar ó terminado el proceso liquidatorio, pues, de acuerdo con la accionante, esa decisión no podía proferirse porque el activo de la concursada

mediante la cual , entre otras cuestiones, se aprobó la rendición de cuentas del liquidador y declar ó terminado el proceso liquidatorio, pues, de acuerdo con la accionante, esa decisión no podía proferirse porque el activo de la concursada no está en $0 –como se aprobó-, toda vez que aquélla cuenta con bienes derivados del fideicomiso FA-2351 en el que es fideicomitente única.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada

1011_ContestacionSuperSociedades-1.pdf, pág. 38-44.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 6

2.1. Como lo resolvió el Tribunal, el amparo no tiene vocación de prosperidad, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad , razón por la que la sentencia impugnada será confirmada.

2.2. En efecto, revisados los soportes allegados por la Superintendencia, se encuentra que la solicitante incurrió en incuria, pues a pesar de estar vinculada a la actuación cuestionada, no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y no compareció a la audiencia de resolución de objeciones de 11 de noviembre de 20252, en la que, para lo que aquí interesa, se aprobó el proyecto presentado por el liquidador con ciertas modificaciones, se estimó parcialmente la objeción de Acción Fiduciaria S.A., para no reconocer como activo condicional a favor de la concursada el encargo MR -799 y señalar en $0 el activo condicionado del Fideicomiso FA-2351 y, además, se advirtió

para no reconocer como activo condicional a favor de la concursada el encargo MR -799 y señalar en $0 el activo condicionado del Fideicomiso FA-2351 y, además, se advirtió «la inexistencia de activos de la sociedad concursada, en consecuencia, la totalidad del pasivo graduado y calificado a cargo de la concursada es pasivo insoluto, en los términos de la ley 1116 de 2006».

Tales decisiones no fueron objeto de controversia, por parte de la accionante, y, en definitiva, suscitaron que se adoptara la decisión de 2 de febrero de 2026, que declaró terminado el proceso liquidatorio , providencia que tampoco recurrió mediante reposición la solicitante, a fin de expresar todos los cuestionamientos que alegó por esta vía residual y extraordinaria.

2011_ContestacionSuperSociedades-1.pdf, pág. 30-37Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 7

Téngase en cuenta que nada evidencia la falta de idoneidad y eficacia de los recursos que la actora tuvo a su alcance, puesto que, de haber comparecido a la audiencia de resolución de objeciones, habría podido controvertir las determinaciones allí adoptadas que fueron contrarias a sus intereses, a fin de conseguir una decisión sobre el particular por la autoridad natural. De igual forma, nada le impedía controvertir el auto de 2 de febrero de 2026 por vía de reposición, pues las respuestas del liquidador que, adujo, ya recibió, resultaban intrascendentes para la presentación de ese recurso.

Así las cosas, se evidencia la improcedencia de este

reposición, pues las respuestas del liquidador que, adujo, ya recibió, resultaban intrascendentes para la presentación de ese recurso.

Así las cosas, se evidencia la improcedencia de este amparo, conforme a la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política3, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio pa ra usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Se advierte, la accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones aquí expuestas y, de igual forma,

3ARTÍCULO 86. Esta acción solo pro cederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 8

tampoco se encuentran acreditados los presupuestos del

en que se encuentra el solicitante. (…).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02050-01 8

tampoco se encuentran acreditados los presupuestos del perjuicio irremediable, pues la actora además de omitir indicar en qué consistía dicho daño, no probó su configuración cierta, inminente, grave y que requiriera medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B7F55E73EA10A86B188444A3B4CCD64D938B5D1E3494564827053914327C4C3

Documento generado en 2026-07-10

Consultar sobre este documento ...