CSJ - STC12360-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12360-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12360-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Bavaria & Cía. S.C.A. instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00250. ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» , «acceso a la administración de justicia» y «dominio o propiedad», para que, se « ordene la entrega del predio (...) que es de [su] propiedad (...), dado que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023 se despacharon favorables las pretensiones de la demanda reivindicatoria». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia que Sergio Tulio Ramírez García promovió contra Bavaria &Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00 Cía. S.C.A. , negó las pretensiones del demandante y acogió las de la reconvención (12 dic. 2023). Posteriormente, no accedió a la petición de entrega del predio (12
Cía. S.C.A. , negó las pretensiones del demandante y acogió las de la reconvención (12 dic. 2023). Posteriormente, no accedió a la petición de entrega del predio (12 abr. 2024), mantuvo incólume esta decisión y concedió la apelación (2 may.), al paso que el Tribunal convocado inadmitió la alzada (20 may.), declaró improcedentes los recursos de « reposición» y queja y dispuso que al último se le diera el trámite de súplica (28 may.), la cual desestimó (20 ag.). Aseveró la actora que en la primera « pretensión» de la « demanda de reconvención» pidió la restitución del bien, pues esa aspiración es única y exclusiva, siendo la ley y no la sentencia, la que dispone que « en caso de prosperar (...) consecuencialmente lleva implícita la entrega de dicho bien »; y no hacerlo viola su derecho de dominio al no poder usar y gozar del mismo. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla allegó link del expediente objetado y señaló que en él dictó sentencia, apelada únicamente por Sergio Tulio, pero como no sustentó dicho recurso, el superior lo declaró desierto el 20 de febrero del año avante; también, que el 5 de abril Bavaria & Cía. S.C.A. requirió la entrega del inmueble, negada mediante auto del 12 siguiente, decisión que esta recurrió y , «hasta la fecha se encuentra ante superior Tribunal Superior del Distrito judicial Sala Civil Familia sin que se nos notifique decisión al respecto». Sergio Tulio Ramírez García se opuso al amparo, porque la
se encuentra ante superior Tribunal Superior del Distrito judicial Sala Civil Familia sin que se nos notifique decisión al respecto». Sergio Tulio Ramírez García se opuso al amparo, porque la querellante «(…) contaba con los mecanismos y medios legales para solicitar la modificación en el sentido de completar la sentencia de primera instancia, circunstancia a lo que no está llamada la acción de tutela, porque de ser así, se constituiría esa acción constitucional, en el quebrantamiento del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las sentencias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00 Ello, porque, en el fallo de 12 de diciembre de 2023, el juzgado criticado resolvió: “Cuarto. Dentro de la demanda Reivindicatoria en reconvención declárese probada las pretensiones primera y segunda, por las razones expuestas en la parte motiva”, sin que ningún «pronunciamiento claro y expreso, hiciera respecto de la demanda de reconvención, como tampoco se refiere a las pretensiones de la misma, así mismo se observa en el acta de audiencia que el apoderado judicial de la accionante no apeló la sentencia proferida». Además, que «En carta blanca, podemos afirmar que la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, solo fue recurrida por la parte demandante en pertenencia y demandada en reconvención, y la parte demandada en pertenencia y demandante en reivindicación, NO APELO, NO SOLICITO ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, -aunque
y demandada en reconvención, y la parte demandada en pertenencia y demandante en reivindicación, NO APELO, NO SOLICITO ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, -aunque hubiese sido una pretensión inocua por su improcedenciaNO SOLICITO ADICIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Quedando la referida sentencia totalmente ejecutoria, dando tránsito a cosa juzgada. Y por tanto, mal podría pretenderse mediante la acción de tutela, corregir un equívoco del cual el tutelante pudo hacerlo oportunamente, y no acudir hoy a una acción de tutela reclamando el debido proceso, cuando ha sido precisamente el tutelante, quien con su inactividad frente a la sentencia, dejo que la misma quedara ejecutoriada, de suerte que mal puede BAVARIA S.A., pretender, a través de la acción de tutela modificar una sentencia ejecutoriada, la cual no recurrió, ni hizo reparo alguno, como muestra de su total aceptación de la misma». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla » (Subraya la Sala). R especto de esta tipología de acción, en CSJ SC 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01, iterada en SC3381-2021 (Rad. 2011-00105-01), esta Corte predicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00
1994-09601-01, iterada en SC3381-2021 (Rad. 2011-00105-01), esta Corte predicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00 (…) Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizandopara reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último , por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; (…). 2.- En el sub lite, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso n.° 2022-00250, negó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia incoada por Sergio Tulio Ramírez
Barranquilla, en el proceso n.° 2022-00250, negó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia incoada por Sergio Tulio Ramírez García contra Bavaria & Cía. S.C.A. y accedió a la reivindicación reclamada por ésta en reconvención (13 dic. 2023), veredicto que solo apeló el primero, pero que, ante la falta de sustentación de dicho recurso, el Tribunal Superior de esa ciudad lo declaró desierto. Posteriormente, el a quo negó la entrega del bien elevada por Bavaria & Cía. S.C.A. (12 abr. 2024) y el 2 de mayo siguiente mantuvo incólume tal determinación, aduciendo, en lo medular, que: «(...) la solicitud en estudio, debió formularse a través del recurso de apelación contra la sentencia emitida en audiencia pública el día 12 de diciembre de 2023, o dentro de los términos de ejecutoria – a efectos de que se complementara la sentencia adiada 12 de diciembre, con el fin de que se ordenara la entrega del bien -art. 287 C.P.G.P., por tanto acceder a lo solicitado (entrega) resultaría en contravía de lo preceptuado en el canonRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00 referido -como quiera que no se estaría en la oportunidad procesal para ello (adición o complementación)». Frente a esta directriz concedió la apelación, que el Tribunal
referido -como quiera que no se estaría en la oportunidad procesal para ello (adición o complementación)». Frente a esta directriz concedió la apelación, que el Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió, al paso que negó la « súplica», tras indicar que: «(...) Pese a lo anterior, la sociedad actora en reconvención reclamó posteriori la entrega del inmueble; solicitud que en sí misma, no es susceptible de recurso de alzada, ya que no se encuentra enlistada en las causales de apelación del canon 321 de la codificación general procesal, ni tampoco en normatividad especial (...)». Las resoluciones de tales autoridades, que negaron la entrega de la heredad al favorecido con la sentencia reivindicatoria, evidencia un excesivo ritual manifiesto, pues desconocen el verdadero sentido, el objeto de la acción de dominio, que no es la declaración de dominio sino, la restitución del bien al propietario; en otras palabras, conceder a este la posibilidad de usar y disfrutar del mismo, lo que no puede eludirse bajo el pretexto de no existir petición de complementación o adición, en tanto que esta actuación procesal prevista, entre otros, para cuando el fallador omite resolver “sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, como ocurre en este asunto, también puede ser realizada “ de oficio”, tal como lo consagra el art. 287 del CGP. De suerte que, ejecutoriada la sentencia, el paso a seguir es, poner al titular del derecho de dominio en posesión del bien, máxime cuando obra solicitud en ese sentido, sin que sea factible acoger la tesis referente a
del CGP. De suerte que, ejecutoriada la sentencia, el paso a seguir es, poner al titular del derecho de dominio en posesión del bien, máxime cuando obra solicitud en ese sentido, sin que sea factible acoger la tesis referente a que como no se ordenó su entrega en el fallo, esta solo será posible mediante complementación de tal decisión, ya que, se itera, el objeto de la acción reivindicatoria es la restitución del bien a su dueño, no la declaración de dominio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00 3.- Las precedentes apreciaciones, son suficientes para declarar próspera la salvaguarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela interpuesta por Bavaria & Cía. S.C.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se dejan sin valor y efecto los proveídos emitidos por dicho estrado judicial el 12 de abril y 2 de mayo de 2024, y los dictados por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 y 28 de mayo y 20 de agosto de 2024, en el proceso n.° 2022-00250 y se ordena al primero de ellos que, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva nuevamente la petición de entrega del inmueble objeto de la reivindicación, elevada por la actora, teniendo en cuenta los parámetros aquí señalados.
resolución, resuelva nuevamente la petición de entrega del inmueble objeto de la reivindicación, elevada por la actora, teniendo en cuenta los parámetros aquí señalados. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03703-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala