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CSJ - STC12360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12360-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Angélica María Corrales Gueniz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 52079318900120260001700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de su s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00

2

2.1. Héctor Emilio Muñoz interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas1, alegando la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 en el proceso de radicado 2023-00012-00, mediante la cual se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio Agua Pura JH.

proferida el 3 de febrero de 2026 en el proceso de radicado 2023-00012-00, mediante la cual se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio Agua Pura JH.

2.2. El 22 de abril del 20262, se admitió la demanda y se ordenó vincular a la tutelante, quien se opuso a la prosperidad del amparo3.

2.3. El 6 de mayo del 20264, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas negó la tutela, al estimar que el despacho accionado actuó en el marco legal y valoró en conjunto las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente.

2.4. Inconforme, el accionante impugnó la decisión5, insistiendo en sus argumentos iniciales.

2.5. El 9 de junio de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, otorgó la salvaguarda invocada, ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal dejar sin efectos la providencia censurada y

1 Archivo «01AcciónTutela». 2 Archivo «004AutoAdmiteTutela». 3 Archivo «012Pronunciamiento». 4 Archivo «014Fallo». 5 Archivo «017EscritoImpugnación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 3

proferir un nuevo fallo, en el que valorara individual y conjuntamente el acervo probatorio.

3. La accionante alega que el colegiado accionado

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proferir un nuevo fallo, en el que valorara individual y conjuntamente el acervo probatorio.

3. La accionante alega que el colegiado accionado desbordó sus competencias , pues actuó como una tercera instancia, reevaluó el mérito de las pruebas de un proceso verbal sumario en el que no procede la apelación y desconoció la autonomía del juez natural. Sostiene que, en lugar de corregir una vulneración constitucional, la Magistratura accionada reemplazó la valoración probatoria del a quo, reabrió el debate probatorio, relativizó los efectos de la contestación extemporánea y dejó sin efectos una sentencia de simulación soportada en indicios graves, concordantes y convergentes.

En ese sentido, considera que se configuraron los siguientes defectos: i) fáctico, al haberse fundado la decisión en una frase aislada del interrogatorio de la accionante, desconociendo el precedente fijados en los fallos CSJ SC3771-2022 y SC1468 -2024; ii) procedimental absoluto, por haberse ignorado la extemporaneidad de la contestación de la demanda, permitiendo que el demandado discutiera en sede constitucional lo que no defendió en el proceso ordinario; iii) violación directa de la Constitución Política, al sustituir el criterio razonable del juez natural; y iv) omisión del contexto de violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 4

4. Por lo expuesto, la tutelante pretende que se deje sin

del contexto de violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 4

4. Por lo expuesto, la tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio del 2026 y que, en su lugar, se mantenga la decisión de primera instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada aludió a los raciocinios esbozados en la providencia censurada. Agregó que la orden impartida se limita a que se efectúe la valoración probatoria de manera adecuada, por lo que considera que no ha invadido la órbita de competencia del juez de conocimiento del asunto.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas solicitó declarar improcedente el amparo, por haber actuado conforme a la normativa aplicable.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicado no. 2023-00012-00, y manifestó haber obedecido la orden del Tribunal, razón por la cual emitió la providencia del 25 de junio del 2026.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas afirmó no tener conocimiento alguno de las actuaciones judiciales que se adelantaron dentro del proceso verbal sumario indicado por la accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado,

verbal sumario indicado por la accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 5

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. A lo anterior se suma que la Corte ConstitucionalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 6

particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. A lo anterior se suma que la Corte ConstitucionalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 6

no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 22 de junio6, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6 Archivo «007ConstanciaRemisiónTutelaCorteConstitucional».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

6 Archivo «007ConstanciaRemisiónTutelaCorteConstitucional».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03622-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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