CSJ - STC12362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12362-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Fernando Arévalo Fandiño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00365.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00
2 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso verbal de radicado 201700365, promovido por Fernando Arévalo Fandiño contra Colsanitas S.A. 2.2. El estrado judicial dictó sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 20211, negando las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó a través de
instancia el 4 de febrero de 20211, negando las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó a través de memorial remitido el 9 de febrero siguiente2. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 15 de marzo ulterior3, notificado en estado electrónico del día siguiente-, admitió la alzada, indicándole al recurrente que contaba con cinco días para sustentar. 2.5. La señalada Corporación -con proveído del 3 de mayo de 20214declaró desierto el medio impugnatorio incoado, comoquiera que no se cumplió con la carga impuesta. 2.6. El 22 de junio siguiente5, el aquí accionante presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado, debido a que la providencia que admitió el recurso de apelación no 1 Hecho uno del escrito de tutela.2 Hecho tres del escrito de tutela.3 Hecho seis del escrito de tutela.4 Hecho once del escrito de tutela.5 Hecho quince del escrito de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00 3 fue notificada en debida forma. Sin embargo, el ad quem natural el 11 de mayo de 2022 6 afirmó que había perdido competencia para pronunciarse al respecto. Una vez retornado el proceso al a quo, este ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal7.
natural el 11 de mayo de 2022 6 afirmó que había perdido competencia para pronunciarse al respecto. Una vez retornado el proceso al a quo, este ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal7. 2.7. Así las cosas, se duele el promotor que el enteramiento del proveído del 3 de mayo no se hizo conforme a lo establecido por el artículo 295 del C.G.P. Además, enrostró que este contiene errores respecto del juzgado cuya sentencia se ataca y la fecha en que aquella fue dictada.
3. Instó que se deje sin efectos el estado electrónico E-61 del 16 de abril de 2021 mediante el cual se notificó el auto del día anterior y, en este sentido, que se decrete la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a dicha calenda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá8 se pronunció frente a los hechos esgrimidos en el libelo genitor, afirmando que únicamente se reprochan actuaciones del juez de segunda instancia. 6 Ibidem.7 Hecho diecisiete del escrito de tutela.8 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220296400-0014Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00 4
2. El representante legal para asuntos judiciales de Colsanitas S.A. 9, solicitó ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
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2. El representante legal para asuntos judiciales de Colsanitas S.A. 9, solicitó ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de los presuntos errores en que incurrió el ad quem natural al realizar las notificaciones dentro del trámite de la alzada.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente, comoquiera que el enteramiento de los autos proferidos en segunda instancia se hizo de manera correcta y estos no contenían los errores señalados en el escrito de tutela. 2.1. En este sentido, se vislumbra que el proveído del 15 de marzo de 202110 se notificó en estado electrónico E-61 del siguiente día11, en el cual se menciona que la providencia confutada fue la dictada el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, situaciones fácticas acordes con la realidad procesal. De igual forma, la determinación del 3 de mayo ulterior12 9 Folios 1-8, archivo “11001020300020220296400-0019Memorial” del expediente digital.10 Auto descargable en: af8ae64f-d526-4097-b7ae-b758c5e7ab33
9 Folios 1-8, archivo “11001020300020220296400-0019Memorial” del expediente digital.10 Auto descargable en: af8ae64f-d526-4097-b7ae-b758c5e7ab33 (ramajudicial.gov.co) Folio 100.11 Disponible en: 7b9b6b76-31ed-4260-ba21-97226f1dd7a7 (ramajudicial.gov.co)12 Auto descargable en: 0fa2312b-226a-43ce-8c33-0af9df468223 (ramajudicial.gov.co) Folio 130.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00 5 mediante la cual se declaró desierta la alzada fue publicada en estado electrónico E-73 del día 4 del mismo mes y año13 y tampoco se avizora que contenga irregularidades en su contenido. 2.2. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como
particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ». «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’ (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
13 Disponible en: feba68d5-04cf-46f6-9f21-7f87e9c1f079 (ramajudicial.gov.co)Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00 6
3. Por lo demás, también se observa la desatención d el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia del 3 de mayo de 2021 -con la cual se declaró desierto el recurso de apelación- , pero no lo hizo, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia. Ciertamente, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02964-00
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)