CSJ - STC12363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12363-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Elena Díaz Llanos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en el ejecutivo n.° 2008-00540.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia , tutela judicial efectiva, plazo razonable y dignidad humana, que consideró vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada con su actuación pocoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 2 diligente en el trámite del ejecutivo n.° 11001 -31-03-0022008-00540.
2. En síntesis, adujo que en el referido proceso , seguido en su contra por una entidad financiera desde el 2008 y en el que existieron medidas cautelares de embargo y retención de sus recursos, el despacho convocado decretó la terminación por desistimiento tácito (8 oct. 2019). Que ante la negativa de esa autoridad de condena r en perjuicios a la
2008 y en el que existieron medidas cautelares de embargo y retención de sus recursos, el despacho convocado decretó la terminación por desistimiento tácito (8 oct. 2019). Que ante la negativa de esa autoridad de condena r en perjuicios a la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá adicionó el proveído en el sentido de acceder a la condena por los daños ocasionados con ocasión de las medidas cautelares practicadas (10 sep. 2021).
Relató que sólo hasta el 7 de julio de 2023, el juzgado accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase, ordenando la apertura del incidente de reparación de perjuicios. Que en el mes de agosto siguiente, presentó oportunamente el incidente con la estimac ión motivada de los daños causados. No obstante, el traslado del incidente se corrió únicamente hasta el 29 de mayo de 2024, « esto es, aproximadamente diez (10) meses después del auto de obedézcase y cúmplase».
Manifestó que el 3 de febrero de 2025 esa autoridad declaró la perdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, el despacho receptor promovió conflicto negativo de competencia, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 9 de junio de 2025,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 3 manteniendo la competencia en el juzgado accionado y, además, efectuando «un severo reproche institucional (…) por la mora judicial presentada dentro del incidente de perjuicios » e instando al
3 manteniendo la competencia en el juzgado accionado y, además, efectuando «un severo reproche institucional (…) por la mora judicial presentada dentro del incidente de perjuicios » e instando al titular del despacho « para que prestara un servicio judicial célere, oportuno y resolviera el incidente en un término razonable». A pesar de lo anterior, el despacho accionado no ha resuelto el incidente propuesto, pese a que se han presentado múltiples memoriales de impulso, siendo el último de 15 de diciembre de 2025, a lo cual el trámite pasó a despacho desde el 16 siguiente.
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la autoridad judicial convocada ha omitido decidir la solicitud formulada dentro de un plazo razonable.
3. Por lo anterior, solicitó que se declare que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada y, en consecuencia, ordenarle resolver el incidente de reparación de perjuicios promovido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que el pasado 4 de junio de 2026 profirió auto en que decretó pruebas dentro del incidente de perjuicios. Por ello, consideró que « los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron superados, lo que configura una carencia actual del objeto». Además, manifestó que, « la eventual mora presentada enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 4 la resolución del trámite no obedeció a negligencia de este juzgador si no
objeto». Además, manifestó que, « la eventual mora presentada enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 4 la resolución del trámite no obedeció a negligencia de este juzgador si no a la alta carga laboral con que actualmente cuenta este Despacho».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo el despacho convocado «emitió auto en el que se dio impulso efectivo al incidente de reparación de perjuicios, en concreto, se dispuso tener en cuenta que la parte ejecutante guardo silencio frente al traslado realizado y se decretaron pruebas en ese trámite».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, y precisando que no se configuró un hecho superado porque no ha habido un impulso real del proceso toda vez que la providencia proferida es de mero trámite que no resuelve el incidente de reparación de perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisiónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 5 atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho
5 atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:
(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).
2. La Sala confirmará el fallo impugnado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en el asunto bajo examen, la promotora reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de l incidente de reparación de perjuicios que
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en el asunto bajo examen, la promotora reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de l incidente de reparación de perjuicios que propuso en el marco del ejecutivo seguido en su contra.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01 6
Sin embargo, en el trámite del amparo el despacho convocado emitió auto de 4 de junio de 2026 en el que impulsó el referido incidente, decretando pruebas tanto de oficio como solicitadas por el extremo incidentante y dejando constancia que la ejecutante guardó silencio frente al traslado realizado.
Al respecto, la tutelante afirma que no se configura el hecho superado por cuanto el juzgado convocado no resolvió de fondo el incidente. Sin embargo, el despacho sí impulsó el trámite, mediante auto que abordó lo que consideró pertinente para la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, pues previo a emitir decisión de mérito, abordo lo relativo a las pruebas. Es decir, conforme el precedente en cita (CSJ, STC1836-2017) las características originales de la situación presuntamente vulneradora han mutado y « la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha», esto es, que el juez natural del asunto, en el marco de su competencia y autonomía, desplegó las medidas que consideró necesarias previo a pronunciarse de fondo sobre el incidente.
3. Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la
de su competencia y autonomía, desplegó las medidas que consideró necesarias previo a pronunciarse de fondo sobre el incidente.
3. Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión está siendo atendida, por lo que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone ratificar el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01987-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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