CSJ - STC12364-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12364-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01192-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Drummond Ltd., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , Sala 002 de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes d el proceso de radicado 20001-31-21-003201800024-00. 20001 -31-21-003-2018-00102-00 (Acumulado).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
2
2.1. En la síntesis de los hechos de la sentencia objeto de censura, el Tribunal accionado recapituló lo planteado en la demanda de restitución de tierras de la que tuvo conocimiento. En esa recapitulación indica que, a inicios de los 90, alrededor de 148 familias ingresaron al predio denominado Mechoacán. Ulteriormente, en 1996, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA –
conocimiento. En esa recapitulación indica que, a inicios de los 90, alrededor de 148 familias ingresaron al predio denominado Mechoacán. Ulteriormente, en 1996, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA – adjudicó 133 parcelas, con extensiones variables de 18, 25 y 36.5 hectáreas, destinadas a los ocupantes asentados en el lugar. De igual manera, describe como, desde inicios de la década de 1980 , las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– hicieron presencia en la zona donde se ubica el predio, y que, a partir de 1994, irru mpieron los grupos paramilitares, quienes instalaron una base de operaciones en el predio colindante conocido como La Palmita. Señala que, d esde 1996, estos grupos armados ilegales comenzaron a intervenir en reuniones comunitarias, profirieron amenazas contra los pobladores y establecieron restricciones en los horarios de circulación, limitando de manera sistemática la libertad de movimiento d e la comunidad. Asimismo, resalta que en la demanda se afirma que, en 1991, fueron asesinados varios líderes parceleros de la vereda Mechoacán, lo que desencadenó desplazamientos forzados de un sector de la población campesina. Finaliza la recapitulación explicando que, en ese escenario, la hoy accionante, a través de intermediarios, inició acercamientos con los parceleros con el propósito de adquirir los predios. Tales gestiones conllevaron negociaciones que culminaron en ventas formalizadas hacia el año 2008, cuando seRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
con los parceleros con el propósito de adquirir los predios. Tales gestiones conllevaron negociaciones que culminaron en ventas formalizadas hacia el año 2008, cuando seRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
3
transfirieron un total de 133 parcelas , 25 de las cuales no fueron recibidas por la empresa, al denunciarse que dichas ventas se habían realizado bajo amenazas , identificado que de estas 25, 9 habrían sido objeto de despojo directo por parte de los grupos paramilitares.
2.2. El apoderado de la hoy accionante, en su libelo , explica que la adquisición de predios ubicados en la vereda Mechoacán se enmarc ó dentro de l proyecto de utilidad pública de la Concesión Minera La Loma y que fue el resultado de estructurar un proceso de negociación y adquisición formal, ajustado a las reglas vigentes para la época y orientado a la verificación de la situación jurídica y material de cada uno de los inmuebles –parcelas– que debía adquirir. Indica que e se proceso se llevó a cabo bajo el conocimiento, la intervención y el acompañamiento de múltiples entidades estatales competentes , que la negociación se desarrolló durante aproximadamente 18 meses y comprendió 13 mesas de negociación formalmente convocadas, coordinadas, en su momento, por el Incoder y con participación permanente de las entidades estatales competentes, la Procuraduría General de la Nación y de los representantes de los parceleros. Explica que de cada sesión se levantaron actas en las que se consignaron las reglas del procedimiento, las intervenciones de los asistentes, las
competentes, la Procuraduría General de la Nación y de los representantes de los parceleros. Explica que de cada sesión se levantaron actas en las que se consignaron las reglas del procedimiento, las intervenciones de los asistentes, las verificaciones realizadas y las decisiones adoptadas. En esas mesas se definió expresamente la “ruta procedimental de una eventual negociación” , se estableció que la venta debía adelantarse bajo conducción institucional y con verificación previa de titularidades –estudio jurídico de títulos –, y seRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
4
acordó que solo podrían enajenarse parcelas jurídicamente habilitadas. Agregó que este proceso de negociación se llevó a cabo en La Jagua de Ibirico con una amplia difusión, pese a la cual, no contó con la participación en las mesas de los solicitantes del proceso de restitución y que culminó con la suscripción, por todos los participantes, del Memorando de Entendimiento del 24 de septiembre de 2008, en el que se fijaron las condiciones para la celebración de los negocios individuales.
2.3. El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado profirió sentencia con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por l os solicitantes de inmuebles ubicados en la Parcelación Mechoacán, con la oposición de la hoy accionante y otros.
2.4. En la sentencia antes referida, el Tribunal accionado amparó, junto con otras decisiones, el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes de las
Mechoacán, con la oposición de la hoy accionante y otros.
2.4. En la sentencia antes referida, el Tribunal accionado amparó, junto con otras decisiones, el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes de las parcelas 34, 36, 40, 50, 52 y 89 . También ordenó la restitución jurídica y material de los respectivos predios. En cuanto a la oposición realizada por la hoy accionante frente a estas parcelas, la declaró infundada y declaró no probad a la buena fe exenta de culpa por su parte. En lo que concierne a la parcela 94, se negaron las pretensiones de la solicitud de restitución.
3. Para la accionante 1, la sentencia objeto de censura dio por probado un contexto general de violencia y entendió que, en ese
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
5
entorno, la empresa no satisfizo el estándar exigido. Lo que derivó en la configuración de un defecto fáctico, porque el Tribunal adoptó su decisión sin valorar las pruebas allegadas para acreditar la diligencia desplegada al momento de la adquisición. También considera que incurrió en un defecto sustantivo al aplicar un estándar jurídico inexistente o contraevidente para definir la buena fe exenta de culpa. Y que se configur ó un desconocimiento del precedente constitucional, al imponer un estándar probatorio distinto al fijado por la jurisprudencia –en particular en la sentencia SU -191 de 2025– para acreditar buena fe exenta de culpa y no explic[ar] de manera
precedente constitucional, al imponer un estándar probatorio distinto al fijado por la jurisprudencia –en particular en la sentencia SU -191 de 2025– para acreditar buena fe exenta de culpa y no explic[ar] de manera suficiente las razones para apartarse de ese criterio , así como una violación directa de la Constitución, al desconocer los artículos 29 y 83 de la Carta, en tanto afectó el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima al desestimar una actuación desarrollada bajo reglas estatales claras, vigentes y supervisadas por autoridades competentes . Por último, considera que la decisión carece de motivación suficiente al no explicar por qué el proceso institucional documentado –impuesto y validado por el propio Estado – no satisfacía el estándar de diligencia exigible.
4. La accionante solicita 2: i) el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, ii) que se declare que la providencia judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, en los términos desarrollados por la sentencia SU-191 de 2025 iii) que se deje sin efectos la providencia judicial atacada y se dicte sentencia de reemplazo en que se declare que acreditó la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, en relación con la adquisición de los predios de la parcelación Mechoacán. Y, subsidiariamente, si el juez
2 Ibidem.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
6
constitucional considera que no procede dictar sentencia de reemplazo, que se ordene al Tribunal accionado proferir una
2 Ibidem.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
6
constitucional considera que no procede dictar sentencia de reemplazo, que se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que se declare la presencia de la buena fe exenta de culpa de su parte.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado 3 remitió su informe , en el cual realizó un análisis exhaustivo de las valoraciones efectuadas sobre los documentos aportados por la accionante, junto con la explicación de los argumentos vinculados a cada una de las consideraciones que lo llevaron a tomar la decisión objeto de censura. Adicionalmente, desvirt uó, uno a uno , los alegatos expuestos por la accionante en el amparo incoado y expuso las razones por las cuales no se desconoció el precedente invocado, por lo cual solicit ó negar el amparo requerido.
2. La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4 explicó las razones por las que considera que el amparo no es procedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 ni haber acreditado un perjuicio irremediable además de no existir el hecho vulnerador alegado por la accionante. En todo caso, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 Archivo Informe Tutela 2018-00024 Sentencia Parcelacion Mechoacan corregido.pdf, del expediente digital.
pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 Archivo Informe Tutela 2018-00024 Sentencia Parcelacion Mechoacan corregido.pdf, del expediente digital. 4 Archivo RTA tutela - DRUMMOND LTD.pdf, del expediente digital.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
7
3. La Superintendencia de Notariado y Registro5 explicó en detalle las razones por las cuales no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales alguna y solicitó negar el amparo constitucional incoado en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para la protección de los derechos que afirma conculcados.
4. El Procurador 16 Judicial II para la Restitución de Tierras6 manifestó las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos subsidiariedad e inmediatez y explicó de manera detallada el por qué, a juicio del Ministerio Público, la sentencia censurada no incurrió en los defectos invocados por la accionante , así como la forma en que , la mencionada sentencia, aplicó el precedente que se le atribuye haber desconocido.
5. Quien dice actuar en representación de los solicitantes de la parcela 947, en calidad de terceros intervinientes en este trámite, pide negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante y ratificar la sentencia de restitución que ampara los derechos fundamentales de los parceleros de Mechoacán, garantizando la justicia transicional que efectivamente se les otorg ó en el fallo controvertido por esta acción de tutela.
por la accionante y ratificar la sentencia de restitución que ampara los derechos fundamentales de los parceleros de Mechoacán, garantizando la justicia transicional que efectivamente se les otorg ó en el fallo controvertido por esta acción de tutela.
6. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P 8, a través de su apoderado judicial, se pronunció sobre los
5 Archivo SNR2026EE-066697-1.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 0038ContestaciondeTutela.pdf, del expediente digital. 7 8 Archivo S20260100002007_Anexo_1.pdf, del expediente digital.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
8
hechos de la acción de tutela, diferenciando aquellos que, a pesar de estar incluidos en el acápite, no correspondían a afirmaciones fácticas, sobre los cuales manifestó que no eran susceptibles de pronunciamiento. Explicó que su intervención en el proces o de restitución de tierras tenía como propósito defender el derecho real de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente del cual es titular y, en ese sentido, no se opone al amparo que invoca el accionante ni a la decisión que se adopte en el trámite constitucional, siempre y cuando se preserve este derecho respecto de la denominada Parcela 50.
7. El SENA9 manifestó estar atento a dar cumplimiento a lo que se ordene en el proceso que sea acorde con sus competencias.
8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 10, la Agencia Nacional de Hidrocarburos11, la Agencia Nacional de Tierras12 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral
competencias.
8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 10, la Agencia Nacional de Hidrocarburos11, la Agencia Nacional de Tierras12 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 13, pidieron ser desvinculadas del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que negará el amparo. Lo anterior, por cuanto, a la luz de la sentencia SU 191 de 2025 , invocada por la accionante como fundamento de los alegados defectos
9 Archivo 11001020300020260119200_TRASLADO.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2026-01-144077.pdf, del expediente digital. 10 Archivo NO COMPETENCIAFALTA DE LEGITIMACION.pdf, del expediente digital. 11 Archivo 20261390253871.pdf, del expediente digital. 12 Archivo 202610300302011.pdf, del expediente digital. 13 Archivo 0045Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
9
fáctico y sustantivo, así como para soportar el desconocimiento del precedente constitucional, el Tribunal accionado debía, para determinar la existencia de buena fe exenta de culpa: «analizar todo el material probatorio puesto a su consideración, para determinar si se encuentra o no demostrada dicha buena fe cualificada, asunto que garantiza el derecho al debido proceso de las partes.»14 Sobre al particular, valga aclarar que la prueba de este “ estándar de conducta calificado ”15 no puede recibirse
buena fe cualificada, asunto que garantiza el derecho al debido proceso de las partes.»14 Sobre al particular, valga aclarar que la prueba de este “ estándar de conducta calificado ”15 no puede recibirse como imposible. De manera puntual, se reclama acreditar y asentar el denominado error común creador de derecho : la “buena fe calificada tiene la virtud de crear una realidad jurídica.”16Esto es, de probarse esta buena fe exenta de culpa, se reconoce el derecho a partir de una realidad externa y generalizada (error communis facit jus17).
2. Bajo esta perspectiva, en la sentencia objeto de censura se identifican apartes en los que se hace referencia al
mencionado análisis:
«“En desarrollo de lo anterior se tiene que la región donde se encuentra ubicado el predio pretendido y sus zonas colindantes estuvo permeado por la existencia de conflicto armado y hechos de violencia, incluyendo la vereda Mechoacán de la cual Radicado No. 20001-31-21-003-2018-00024-00 20001 -31-21-003-2018 00102-00 (Acumulado) Página 82 de 143 hace parte la parcela reclamada, actos que tuvieron lugar entre los años 1996 a 2006 aproximadamente, anualidades para las cuales si bien en la parcelación Mechoacán no se dieron desplazamientos masivos, sí existieron desplazamientos individuales y asesinatos selectivos de miembros de la comunidad, cuya notoriedad quedó debidamente ilustrada en el acápite de contexto de violencia, hechos que no eran desconocidos por la empresa opositora pues en actas de las mesas de conciliación sobre la
de miembros de la comunidad, cuya notoriedad quedó debidamente ilustrada en el acápite de contexto de violencia, hechos que no eran desconocidos por la empresa opositora pues en actas de las mesas de conciliación sobre la parcelación Mechoacán, entre ellas la celebrada el 19 de agosto de 2008, los intervinientes informaron sobre la
14 Párrafo 198. Folio 80 Sentencia SU-191-2025. 15 CC. Sentencia SU 88-2025. 16 CC. Sentencia C-330-2016. 17 Como lo afirmó PAULO: “La buena fe tanto concede al poseedor cuanto a la verdad” (D. 50.17.136).Radicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
10
preocupación por informaciones allegadas a la compañía relacionadas con personas desplazadas que reclamaban sus derechos, así como en el acta del 13 de abril de 2007 en la que el entonces Gerente de Relaciones con la comunidad indica que sabe de algunos de splazamientos; en las actas también se hace constar la presencia de personas que se reconocían como desplazadas .” Y posteriormente se indica: “Lo que deja claro que la existencia de hechos de violencia y de fenómenos de desplazamiento forzoso en la zona fueron advertidos oportunamente a la opositora, resultando ello suficiente para considerar que la misma debió extremar cuidados en la adquisició n de los mismos y si bien la opositora manifiesta haber desconocido los hechos particulares de victimización de los solicitantes - lo que resulta razonable atendiendo a que no compraron directamente a las víctimas - no es menos cierto que la notoriedad de un contexto de violencia le
opositora manifiesta haber desconocido los hechos particulares de victimización de los solicitantes - lo que resulta razonable atendiendo a que no compraron directamente a las víctimas - no es menos cierto que la notoriedad de un contexto de violencia le imponía la obligación de indagar sobre las circunstancias en que se produjeron las negociaciones. Argumento que se fortalece en la forma en que se realizaron las negociaciones en la parcelación Mechoacán, así los memorandos de entendimiento y distintas actas aportadas que dan cuenta de la existencia de anomalías, investigaciones penales e irregularidades en las titulaciones lo que les exigía actuar con mayor cautela . Y si bien manifiestan que trasladaron al INCODER la responsabilidad de realizar el respectivo estudio de las titulaciones no es menos cierto que la alegada intervención del Estado Colombiano a través de sus distintas instituciones, en momento alguno relevaba al adquirente de su deber como comprador, no solo de revisar la situación jurídica de los inmuebles, sino se reitera, indagar sobre la incidencia del contexto en las negociaciones llevadas a cabo sobre los inmuebles de Mechoacán. Nótese además que la naturaleza misma de la sociedad como empresa multinacional con numerosos profesionales de derecho a su cargo, quienes podían realizar todo tipo de indagaciones o investigaciones mediante las cuales se pudiera descartar con plena cert eza que alguna de las personas relacionadas con el inmueble se encontrara en situación de desplazamiento forzado o en su defecto, que no existiera siquiera algún vestigio de controversias de esa índole”.» (Negrilla fuera de texto)
3. Adicionalmente, observa la Sala que el Tribunal
encontrara en situación de desplazamiento forzado o en su defecto, que no existiera siquiera algún vestigio de controversias de esa índole”.» (Negrilla fuera de texto)
3. Adicionalmente, observa la Sala que el Tribunal accionado hizo un análisis diferenciado de cada predio , identificando, en cada uno, las condiciones de adquisición, el contexto de violencia y la diligencia desplegada por el
adquirente, así:
3.1. «Parcela No. 34 Inicialmente, Drummond adquirió el inmueble mediante la Escritura Pública No. 287 del 17 de diciembre de 2008 otorgada en la Notaría Única de La Jagua de Ibirico, en virtud deRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
11
la compraventa celebrada con Yoni Antonio Alfaro Herrera y Elsy Serna Gómez. No obstante, este negocio jurídico quedó sin efectos tras la decisión de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, que ordenó la cancelación de la escritura No. 256 de 2006 —afectada por falsedad — y de “todos los demás actos que de esta se desprendieran”, lo que incluía la Escritura No. 287 de 2008. A raíz de ello, Drummond inició en 2012 un proceso de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual culminó con sentencia del 15 de julio de 2014 que le reconoció la prescripción adquisitiva. En el proceso de pertenencia, Drummond Ltd. alegó la prescripción ordinaria, aportando como justo título la Escritura
sentencia del 15 de julio de 2014 que le reconoció la prescripción adquisitiva. En el proceso de pertenencia, Drummond Ltd. alegó la prescripción ordinaria, aportando como justo título la Escritura Pública No. 287 de 2008. Sin embargo, este planteamiento n o resulta atendible. El artículo 766 del Código Civil dispone expresamente que no constituye justo título el falsificado ni aquel que carece de consentimiento real. Al haber sido cancelada dicha escritura por decisión de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná — por derivar de la escritura No. 256 de 2006 afectada por falsedad—, se encontraba jurídicamente inhabilitada para sustentar una prescripción adquisitiva ordinaria. De igual modo, tampoco se configura en este caso la buena fe posesoria, entendida en l os términos de los artículos 768 y 769 del Código Civil como la convicción legítima y fundada de estar adquiriendo por medios válidos la propiedad o posesión y es que, sencillamente, Drummond no podía ignorar que la escritura que alegaba como título había sido objeto de cancelación penal, circunstancia que le impedía ampararse en la presunción de buena fe. Tampoco comparte la Sala, el argumento de la suma de posesiones, pues, es bien sabido que no resulta jurídicamente viable acumular la posesión del propietario con la del poseedor. Al respecto, Corte ha precisado que “(…) a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de “entidad posesoria suficiente”, según las exigencias anteriormente relacionadas” (…).
usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de “entidad posesoria suficiente”, según las exigencias anteriormente relacionadas” (…). Además, la finalidad que inspira la accesión de posesiones, menester es reiterarlo, es la de consolidar una posesión separada del dominio por años, castigando el abandono del propietario. Por ende, aceptar una ligazón de la forma q ue aduce el casacionista, en la que la inercia del dueño no se evidencia, implica desconocer el telos de la mentada institución legal, reglada en los artículos 778 y 2521 del Código Civil1. De lo expuesto, no resulta posible reconocer a Drummond Ltd. la buena fe exenta de culpa, pues los presupuestos que exige este estándar probatorio no se encuentran acreditados. En efecto, el títul o invocado para sustentar la prescripción adquisitiva —la Escritura Pública No. 287 de 2008— carecía de validez, dado que provenía de la cadena traslaticia afectada por la falsedad detectada en la Escritura Pública No. 256 de 2006. En este contexto, era ju rídicamente inviable pretender derivar posesión legítima de un documento penalmente cuestionado y, por tanto, afectado de nulidad. Por demás, es claro que incurrió en falta de diligencia, ya que la buena fe exenta de culpa exige, además de la convicción su bjetiva de obrar correctamente, el cumplimiento de un deber objetivo de verificaciónRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
12
y cuidado, luego, como Drummond conocía de la medida penal que
correctamente, el cumplimiento de un deber objetivo de verificaciónRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
12
y cuidado, luego, como Drummond conocía de la medida penal que invalidaba la cadena de propiedad, lo que le impedía legítimamente sostener que actuaba en desconocimiento de la irregularidad.»
3.2. «Parcela No. 36 DRUMMOND LTD ingresó al inmueble con base en la Escritura Pública No. 276 de 17 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría Única de La Jagua de Ibirico, por la cual ANA ALICIA QUIROZ y VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ le transfirieron el predio. No obstante, dicho n egocio fue objeto de cancelación por la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, en razón de la falsedad que afectaba la escritura antecedente, lo que hacía jurídicamente improcedente invocarla como justo título en un proceso de usucapión. A pesar de ello, en 2012 la sociedad promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, alegando posesión desde 2008 y pretendiendo la prescripción ordinaria. Sin embargo, la sentencia de 15 de octubre de 2014 desestimó las pretensiones, aunque sin reparar en que el título invocado había sido previamente invalidado. En cualquier caso, resulta claro que un documento afectado por falsedad no puede sustentar prescripción adquisitiva ni menos erigirse en justo título. Mucho menos, cumple el presupuesto de buena fe posesoria, pues DRUMMOND conocía la cancelación penal de la escritura antecedente y, aun así, persistió en su intento de consolidar la adquisición. En verdad,
el presupuesto de buena fe posesoria, pues DRUMMOND conocía la cancelación penal de la escritura antecedente y, aun así, persistió en su intento de consolidar la adquisición. En verdad, teniendo la decisión del ente fiscal, la diligencia exigible a un adquirente prudente imponía verificar la tradición del inmueble y la situación real de los anteriores propietarios. Una mínima indagación en la comunidad habría revelado que el señor José Daniel Morales Machado, adjudicatario del predio, había fallecido en 1997 y, por end e, jamás pudo suscribir la venta de 2006 que dio origen a la cadena de transferencias posteriores. Además, como se explicó líneas atrás de esta providencia, no es procedente, para el caso particular, la invocación de la accesión de posesiones, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la posesión del propietario no es acumulable a la del prescribiente, pues carece de entidad útil para ese fin. Es significativo igualmente para la Sala que la decisión de insistir en la pertenencia pese a la falsedad demostrada y sin vincular efectivamente a los herederos del señor JOSÉ DANIEL MORALES MACHADO, pues, ello, descarta cualquier alegación de la buena fe exenta de culpa que se exige en este tipo de procesos transicionales para obtener la compensació n de que trata el artículo 98 de la Ley 1448.»
3.3. «Parcela No. 40 . La sociedad DRUMMOND LTD acreditó haber adquirido la Parcela 40 mediante Escritura Pública No. 249 de 21 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría Única de La Jagua
3.3. «Parcela No. 40 . La sociedad DRUMMOND LTD acreditó haber adquirido la Parcela 40 mediante Escritura Pública No. 249 de 21 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría Única de La Jagua de Ibirico por Carmen Benavides y Alcides Parra Pereda. En sustento de su actuación, la opositora aportó las declaraciones de Jairo Alonso Mesa Guerra (exgerente de INCODER), Campo Elías López Morón y Daniel Benavides (apoderados de campesinos que vendieron a DRUMMOND), así como de Maciel Osorio (ProcuradoraRadicación nº11001-02-03-000-2026-01192-00
13
Agraria). Todos coincidieron en señalar que las compraventas se realizaron de manera formal, con acompañamiento institucional y publicidad en la comunidad. De igual modo, los testigos Rafael Ignacio Arango y Jesualdo Vega Camacho, campesinos de la zona, afirmaron no haber presenciado hechos de violencia durante su permanencia, concluyendo que las ventas se hicieron en condiciones de normalidad. En la misma línea, DRUMMOND alegó que su motivación obedeció a una orden estatal derivada del Contrato de Gran Min ería 078 -88 (La Loma), que imponía la compra de los predios de Mechoacán para ejecutar el proyecto minero. Por tal razón, afirma haber instaurado mesas de negociación con participación de INCODER, ministerios, Procuraduría, IGAC, representantes de parceler os y de la propia compañía. Ahora bien, esta Sala no desconoce que el contrato fue formalmente celebrado y que contó con un marco institucional de
negociación con participación de INCODER, ministerios, Procuraduría, IGAC, representantes de parceler os y de la propia compañía. Ahora bien, esta Sala no desconoce que el contrato fue formalmente celebrado y que contó con un marco institucional de negociación. Sin embargo, ello no basta para predicar la existencia de buena fe exenta de culpa, pues este es tándar exige algo más que el cumplimiento de formalidades: demanda una diligencia reforzada orientada a descartar que el bien proviniera de despojo o abandono forzado. Este análisis debe ser aún más estricto tratándose de una multinacional de gran envergad ura, con capacidad técnica y jurídica, cuya actuación debe sujetarse a un parámetro objetivo más riguroso. Así, no basta con acreditar la formalidad del negocio ni la intervención de autoridades, sino que era indispensable verificar el contexto de violencia que afectaba a la Parcelación Mechoacán desde la década de los noventa. Es cierto que la sociedad opositora no compró directamente el predio a los solicitantes, ya que efectuó la negociación con los seño res ALCIDES PARRA PEREDA y CARMEN BENAVIDES, lo cierto es que en el presente caso es necesario tener en cuenta que los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.