CSJ - STC12365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12365-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00131.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclamó la protección su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00
2 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 202000131, promovido por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra el aquí accionante. 2.2. El estrado judicial -con proveído del 29 de septiembre de 20201decretó el embargo de los dineros que el demandado tuviera en sus cuentas bancarias por valor de $3.650.000.000 en favor del ejecutante, razón por la cual, se constituyó el título identificado con el número
el demandado tuviera en sus cuentas bancarias por valor de $3.650.000.000 en favor del ejecutante, razón por la cual, se constituyó el título identificado con el número 4108300586 por un monto de $2.795.497.7702. 2.3. Como consecuencia de la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S. S.A.S. decretada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución No. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, el fallador ordenó remitir la causa al referido ente de control y levantó la medida cautelar anteriormente mencionada3. 2.4. Inconforme con lo determinado, el representante del Hospital Pablo Tobón Uribe interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido en efecto suspensivo, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República. 1 Folios 1 y 2, archivo “02AutoDecretaMedidadCutelar” del expediente digital.2 Hecho segundo del escrito de tutela.3 Folios 1 y 2, archivo “32AutoOrdenaRemitirProcesoSNS” del expediente digital.4 Folios 1-17, archivo “34RecursoApelación” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00 3 2.5. La sociedad accionante -en memorial del 1º de agosto del año en curso 5le pidió al ad quem natural la entrega del depósito judicial citado ut supra.
3 2.5. La sociedad accionante -en memorial del 1º de agosto del año en curso 5le pidió al ad quem natural la entrega del depósito judicial citado ut supra. 2.6. Así las cosas, la promotora se duele que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido respuesta de la petición elevada.
3. Instó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie de manera inmediata y de fondo respecto de las solicitudes realizadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá6 de cara al memorial radicado por el promotor el 1º de agosto en su despacho, manifestó que «el momento procesal oportuno para decidir sobre la petición es al resolver la apelación; pues, está exigiéndose el cumplimiento de uno de los autos apelados, que es mediante el cual se dispuso la remisión del expediente y los dineros obrantes en este asunto, al proceso de reorganización de Medimás E.P.S. S.A.».
2. La titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la capital de la República7 rogó ser desvinculada del resguardo constitucional, toda vez que no se vislumbra que con su actuar haya vulnerado las garantías superlativas de la gestora. 5 Hecho quinto del escrito de tutela.6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220297700-0010Memorial” del expediente
que con su actuar haya vulnerado las garantías superlativas de la gestora. 5 Hecho quinto del escrito de tutela.6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220297700-0010Memorial” del expediente digital.7 Folios 1 y 2, archivo “Contestación 20tutela 202022-02977” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00 4
3. El Banco Agrario de Colombia S.A.8 refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por ello, peticionó ser desvinculado del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por la actora, con ocasión de la falta de respuesta del «derecho de petición» elevado dentro de la causa natural.
2. Pues bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas
desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020). Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 8 Folios 1-3, archivo “01092022 MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00 5 2.1. En este caso, el escrito del 1º de agosto del año en curso, está directamente relacionado con un asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
3. Por otro lado, frente a la presunta mora judicial en que ha incurrido el estrado confutado para resolver el referido petitorio, refulge imperioso traer a colación lo aducido por este en su informe, donde indicó que «tengo a mi cargo un alto cúmulo de procesos que se están gestionando en el estricto orden de entrada que les corresponde y no puede dárseles un trámite preferente por el hecho de presentar una solicitud adicional, ya que así se vulnera el derecho a la igualdad de los demás apelantes»9. 3.1. En este sentido, debe recordarse que la
preferente por el hecho de presentar una solicitud adicional, ya que así se vulnera el derecho a la igualdad de los demás apelantes»9. 3.1. En este sentido, debe recordarse que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). 9 Ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00 6 En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático
paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC67722019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP66482022 mayo 19 de 2022, rad. 202200330-01). Corolario de lo anterior, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02977-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)