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CSJ - STC12366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12366-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora -a través de apoderadoreclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 27 de mayo de 2016, en la vía que conduce de Girardot a Mosquera, el vehículo conducido por Miguel ÁngelRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 2 Díaz Casas de placas WNK-2161, invadió el carril contrario al realizar una maniobra de adelantamiento, impactando la motocicleta en la que se desplazaban Víctor Efanol Carpio Centeno y Yeisi Daniel Monroy Mariño (Q.E.P.D.). Como consecuencia del accidente, el señor Carpio Centeno sufrió múltiples lesiones y deformaciones, mientras que su acompañante perdió la vida.

2.2. El 2 de mayo de 2017, María Marlene Mariño Alvarado y otros presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos

acompañante perdió la vida.

2.2. El 2 de mayo de 2017, María Marlene Mariño Alvarado y otros presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, buscando que fueran convocados Servientrega S.A., Allianz Seguros S.A., Leasing Bancolombia S.A. y Miguel Ángel Díaz Casas. Posteriormente, el 2 de agosto siguiente se celebró la respectiva audiencia en presencia de Miguel Ángel Díaz Casas, Servientrega S.A. y Allianz Seguros S.A., vista pública donde se logró un acuerdo parcial frente a algunos de los convocantes, de cara a los otros se suscribió acta de no acuerdo.

2.3. Víctor Efanol Carpio Centeno, Yheny Asunción Michuy -quien actuó en nombre propio y representación de su hijo menore Ingrid Vanessa Carpio Michuy -quien actuó en nombre propio y representación de su hijo menorpromovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Servientrega S.A., Bancolombia S.A. y Miguel Ángel Díaz Casas2.

1 Automotor de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. — posteriormente absorbida por Bancolombia S.A. y se encontraba vinculado en calidad de locatario a la empresa Servientrega S.A. 2 Radicado 11001310302520190072300Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 3 2.4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 2 de diciembre de 2019admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a los convocados. En

3 2.4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 2 de diciembre de 2019admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a los convocados. En término, las demandas contestaron y propusieron las siguientes excepciones:

  • Miguel Ángel Díaz Casas: «ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima» y la genérica.
  • Servientrega S.A.: «exoneración de responsabilidad de Servientrega S.A. por hecho exclusivo de la víctima», «disminución de indemnización por concurrencia de actividades peligrosas», «inexistencia de prueba del perjuicio reclamado», y la ecuménica, además llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con base en la póliza de seguro No. 021911401/61
  • Bancolombia S.A.: «inexistencia de responsabilidad civil de Bancolombia S.A.». «Bancolombia no ha ostentado la calidad de guardián del automotor de placa WNK-2016 – el guardián de la cosa fue y es actualmente Servientrega S.A.». «la responsabilidad de Servientrega como guardián de la actividad peligrosa que ejecuta por la conducción de automotores». «ausencia de control, dirección y manejo del automotor de placa WNK-216 por parte de Bancolombia S.A.». «la responsabilidad de Servientrega por el hecho de sus dependientes». «Servientrega es la única llamada a responder por los perjuicios causados con el automotor de placa WNK-216». «falta de legitimación en la causa por pasiva de leasing Bancolombia hoy Bancolombia». «inexistencia de conducta de

única llamada a responder por los perjuicios causados con el automotor de placa WNK-216». «falta de legitimación en la causa por pasiva de leasing Bancolombia hoy Bancolombia». «inexistencia de conducta de Bancolombia por acción y omisión que haya sido la causante del daño que dicen haber padecido los demandantes». «ausencia de culpa de Bancolombia». «inexistencia de nexo causal: hecho de un tercero», «ausencia de perjuicio», «improcedencia del daño a la vida en relaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 4 y/o daño a la salud», «ausencia de daños morales». Asimismo, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.

  • La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. propuso como exceptivas: «ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual». «reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño». «improcedencia del reconocimiento y falta total de prueba del daño emergente». «improcedencia de reconocimiento de lucro cesante». «tasación exorbitante de los daños morales». «improcedencia y tasación exorbitante del daño a la vida en relación». «genérica o innominada». Además, objetó el juramento estimatorio.

2.5. El estrado judicial -con sentencia del 27 de junio de 2025resolvió, entre otros:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “ausencia de control, dirección y manejo de automotor de placa WNK-216” promovida por Leasing Bancolombia Compañía de

de 2025resolvió, entre otros:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “ausencia de control, dirección y manejo de automotor de placa WNK-216” promovida por Leasing Bancolombia Compañía de

Financiamiento hoy Bancolombia S.A.

SEGUNDO: TENER por NO probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor Miguel Ángel Díaz Casas, Servientrega

S.A. y Allianz Seguros S.A.

TERCERO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 27 de mayo de 2016 ocurrido en el kilómetro 104+95

Girardot, sentido Mosquera la Mesa a MIGUEL ÁNGEL DÍAZ

CASAS Y SERVIENTREGA S.A.

CUARTO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía y aseguradora del siniestro, a pagar por concepto de perjuicios a favor de VÍCTOR EFANOL CARPIO CENTENO, las siguientes sumas de dinero: a. Doscientos noventa y siete millones novecientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos $297.938.759,oo M/Cte. por concepto de perjuicios materiales. b. La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 5 realizar el pago por concepto de daño a la vida en relación. c. La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el pago por concepto

5 realizar el pago por concepto de daño a la vida en relación. c. La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el pago por concepto de daños morales. d. La suma equivalente al valor de la prótesis que requiere el señor Carpio Centeno debido a la amputación de su extremidad inferior izquierda. Para lo cual el extremo actor deberá adelantar el incidente del que trata el artículo 283 del Código General del Proceso, en la forma y términos allí previstos. Lo anterior, hasta la concurrencia del valor asegurado y previo al respectivo pago del deducible. En caso de que la condena impuesta exceda el valor asegurado, será pagada de manera

solidaria por MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CASAS Y SERVIENTREGA S.A.

QUINTO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía y aseguradora del siniestro, a pagar por concepto de perjuicios a favor de YHENI ASUNCIONA MICHUY SUYO, JOHN EDWAR CARPIO MICHUY E INGRID VANESSA CARPIO MICHUY las siguientes sumas de dinero: a. La suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el pago, por concepto de daño a la vida en relación para cada uno. b. La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el pago, por concepto de daños morales para cada uno. Lo anterior, hasta la concurrencia del valor asegurado y previo al respectivo pago del deducible. En caso de que la condena impuesta exceda el valor asegurado, será pagada de manera

realizar el pago, por concepto de daños morales para cada uno. Lo anterior, hasta la concurrencia del valor asegurado y previo al respectivo pago del deducible. En caso de que la condena impuesta exceda el valor asegurado, será pagada de manera

solidaria por MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CASAS Y SERVIENTREGA S.A.

SEXTA: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía y aseguradora del siniestro, a pagar por concepto de perjuicios a favor del menor T.M.G.C. las siguientes sumas de dinero: a. La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el pago, por concepto de daño a la vida en relación. b. La suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizar el pago, por concepto de daños morales. Lo anterior, hasta la concurrencia del valor asegurado y previo al respectivo pago del deducible.

En caso de que la condena impuesta exceda el valor asegurado, será pagada de manera solidaria por MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CASAS Y SERVIENTREGA S.A. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Inclúyase en la liquidación en esta instancia la suma del 1 % de las pretensiones concedidas, por concepto de agencias en derecho a cargo de los demandados.

2.6. Inconformes, Allianz Seguros S.A. y Servientrega S.A. interpusieron recurso de apelación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 6 2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

S.A. interpusieron recurso de apelación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 6 2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 27 de abril de 2026modificó, para actualizar, uno de los montos de indemnización previamente tasados, pero mantuvo incólume lo demás.

2.8. La aquí accionante sostuvo que las víctimas habían presentado una solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de mayo de 2017. Y que la audiencia respectiva se celebró el 2 de agosto de 2017, diligencia a la que asistieron Servientrega, Bancolombia y Allianz, por lo que desde entonces existía una reclamación extrajudicial válida que activaba el término de prescripción previsto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. No obstante, Servientrega solo formuló el llamamiento en garantía el 2 de julio de 2020 y Bancolombia el 17 de agosto de 2021, cuando, a su juicio, ya había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

3. La sociedad accionante censura que la autoridad judicial confutada incurrió en defectos: i) sustantivo, habida cuenta que interpretó erróneamente los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; al considerar que la solicitud y audiencia de conciliación extrajudicial de 2017 no constituía una reclamación válida para iniciar el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. ii) fáctico: por haber valorado de manera irrazonable

y audiencia de conciliación extrajudicial de 2017 no constituía una reclamación válida para iniciar el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. ii) fáctico: por haber valorado de manera irrazonable pruebas determinantes, como la solicitud de conciliación, las citaciones y el acta de audiencia, de las que se desprendería que los asegurados conocían la reclamación desde 2017. Y,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 7 iii) desconocimiento del precedente: puesto que se apartó sin justificación de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia según la cual, en los seguros de responsabilidad civil, el término de prescripción frente al asegurado comienza a correr desde la reclamación judicial o extrajudicial formulada por la víctima y no desde la notificación de la demanda o el llamamiento en garantía.

De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2026. Y, en su lugar, se le ordene resolver nuevamente la alzada aplicando correctamente el régimen de prescripción previsto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.

II. RESPUESTA RECIBIDA

No se han recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, proferida por la

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. -el 27 de abril de 2026-, esta Sala advierte que concederá la acción de tutela implorada. Ello pues, vulneró el debido proceso de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00

de 2026-, esta Sala advierte que concederá la acción de tutela implorada. Ello pues, vulneró el debido proceso de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 8 tutelante en virtud de la configuración de los defectos sustantivo3 y desconocimiento del precedente4.

2. En el referido proveído, y en lo resuelto puntualmente frente a lo cuestionado por la aseguradora accionante, el Tribunal no encontró probada la excepción de prescripción de la acción del contrato de seguro argüida por esta. Sostuvo que

Bajo esa tesitura, es relevante para este punto de análisis y no es materia de debate, que la compañía aseguraticia fue convocada mediante llamamiento en garantía por parte Servientrega S.A. en virtud de la póliza 021911401/6152, en el que la tomadora es esta, con vigencia desde el 2 de abril de 2016 hasta el 1 de abril de 2017… Efectuada la anterior precisión, se advierte que en el expediente obra acreditado que tanto la víctima directa como sus familiares formularon reclamación extrajudicial contra todos los convocados, incluida Allianz Seguros S.A., el 2 de mayo de 2017. Posteriormente, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2019 y admitida el 2 de diciembre de la misma anualidad. A su turno, Servientrega S.A. —quien es la condenada— fue notificada del auto admisorio el 19 de febrero de 2020 y, dentro de la oportunidad legal, promovió el llamamiento en garantía contra Allianz Seguros S.A., el cual fue admitido el 2 de julio de 2021,

del auto admisorio el 19 de febrero de 2020 y, dentro de la oportunidad legal, promovió el llamamiento en garantía contra Allianz Seguros S.A., el cual fue admitido el 2 de julio de 2021, dando lugar a su contestación el 12 de agosto siguiente.

Y concluyó que

Resulta evidente que el llamamiento en garantía se formuló dentro del término legal, toda vez que Servientrega S.A. contaba con un plazo de dos (2) años contados desde su notificación para convocar

3 la Corte Constitucional tiene establecido que se incurre en éste yerro cuando: «la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad: (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (CC SU635/15). 4 Sobre el desconocimiento del precedente, «sea este una modalidad del defecto sustantivo o como yerro autónomo, la Corte Constitucional ha sostenido que surge cuando el juez -sin soporte alguno o con uno insuficientese aparta de las providencias donde se han tratado situaciones

como yerro autónomo, la Corte Constitucional ha sostenido que surge cuando el juez -sin soporte alguno o con uno insuficientese aparta de las providencias donde se han tratado situaciones semejantes, otorgándoles un resultado que difiere sustancialmente del que es objeto de la censura bajo estudio». CSJ, STC8617-2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 9 a la aseguradora, el cual fenecía el 19 de febrero de 2022. Así, al haberse ejercido dicha facultad con anterioridad a esa fecha, no operó la prescripción de la acción.

De otra parte, no es de recibo el argumento según el cual el término prescriptivo debe contabilizarse desde la convocatoria a conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación en el año 2017. Ello, por cuanto en dicha oportunidad la reclamación fue promovida directamente por los demandantes frente a la aseguradora y culminó con acta de no conciliación, mientras que en el presente asunto se está en presencia de un llamamiento en garantía formulado por uno de los demandados, con ocasión del proceso judicial iniciado en 2019, supuesto fáctico y jurídico distinto que marca el inicio del término correspondiente para el ejercicio de dicha acción.

Con lo que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que esté configurado el fenómeno extintivo, por la senda ordinaria.

2.1. No obstante, constatada tal argumentación con el contenido de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, surge diáfano el defecto denunciado. En efecto, le

ordinaria.

2.1. No obstante, constatada tal argumentación con el contenido de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, surge diáfano el defecto denunciado. En efecto, le otorgó un entendimiento que difiere del alcance dado por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte.

Ciertamente, el canon 1081 señala que: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho…». Por su parte, el 1131 dispone que: «En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 10 De lo expuesto se desprende que, en materia de seguros de responsabilidad civil, el cómputo de la prescripción de las acciones difiere según el sujeto que la ejerza. En el caso de la víctima frente al asegurado o tomador, el término prescriptivo comienza a correr desde la ocurrencia del siniestro que dio lugar al daño. En cambio, respecto de la aseguradora

víctima frente al asegurado o tomador, el término prescriptivo comienza a correr desde la ocurrencia del siniestro que dio lugar al daño. En cambio, respecto de la aseguradora vinculada mediante llamamiento en garantía, el plazo se contabiliza a partir de la formulación de la reclamación judicial o extrajudicial presentada contra el asegurado.

2.2. Descendiendo al caso, quedó demostrado que el accidente ocurrió el 27 de mayo de 2016. Asimismo, se acreditó que el 2 de mayo de 2017 María Marlene Mariño Alvarado y otros, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, buscando que fueran convocados Servientrega S.A., Allianz Seguros S.A., Leasing Bancolombia S.A. y Miguel Ángel Díaz Casas. La referida audiencia tuvo lugar el 2 de agosto de 2017. Mientras que, el llamamiento en garantía efectuado por Servientrega S.A. frente a Allianz Seguros S.A. ocurrió el 2 de julio de 2020. Esto es, superado el lapso previsto en la norma para proceder tempestivamente a la reclamación -en cuanto a lo no conciliado, y sobre la base del contrato de seguro-. Lo anterior se fundamenta en que el plazo con que contaba la sociedad Servientrega S.A. para reclamarle a la aseguradora -2 añosempezaron a correr desde que fue convocada la audiencia de conciliación -2 de mayo de 2017e incluso si se tomara como punto de partida la data de su realización -2 de agosto de 2017-, el interregno

desde que fue convocada la audiencia de conciliación -2 de mayo de 2017e incluso si se tomara como punto de partida la data de su realización -2 de agosto de 2017-, el interregno venció sin que obre prueba de que le hubiere notificado o queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 11 hubiese reclamado directamente a Allianz Seguros S.A. la cobertura del contrato.

3. Sobre este particular, el entendimiento dado al tema analizado ha sido desarrollado de manera constante por esta

Sala Especializada. A saber:

(…) Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente "demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”.

(…) Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la

suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1.131 del Código de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 12 términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus

12 términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C.Co.) (…). Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior. (CSJ SC. 18 may.1994, rad nº 4106). (Se resalta. Citada en CSJ, STC8617-2026.)

Posteriormente, se decantó que

(…) El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización.

(…) La Ley 45 de 1990 (…), en suma y en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.

Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la

a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.

Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (resaltado adrede), de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. (CSJ, SC17161-2015). (Se resalta)

Criterio reiterado en un caso con similares contornos al sub examine, donde se dijoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 13 (…) es preciso señalar que en el ramo de los “seguros de responsabilidad civil” la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el “asegurador”, pues basta con que al menos se la haya formulado una “reclamación” (judicial o extrajudicial), ya que

responsabilidad civil” la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el “asegurador”, pues basta con que al menos se la haya formulado una “reclamación” (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la “aseguradora” en virtud del “contrato de seguro”; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la “prescripción” de las “acciones” que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le “reclama” a él como presunto infractor.

Con otras palabras, sin mediar “reclamación de la víctima” el “asegurado” no puede exhortar al “asegurador” a que le responda con ocasión del “seguro de responsabilidad civil” contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el “asegurador” podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es “exigible” la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del “seguro” puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del “hecho externo” imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la “responsabilidad civil” sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por “vía judicial o extrajudicial” contra el agente dañino, es decir, frente al “asegurado”. (CSJ, STC13948 2019).

Asimismo, recientemente esta Corporación en sede de casación esgrimió que

judicial o extrajudicial” contra el agente dañino, es decir, frente al “asegurado”. (CSJ, STC13948 2019).

Asimismo, recientemente esta Corporación en sede de casación esgrimió que

(…) frente a los elongados plazos para reclamar la responsabilidad, que pueden llegar hasta los diez años (artículo 2536 del Código Civil), resulta disonante que la prescripción de la acción contra la aseguradora sea de dos o cinco años (artículo 1081 del Código de Comercio), según las circunstancias del caso.

Para estos fines, si bien se conservan los plazos de prescripción propios del contrato de seguro, el referido precepto 1131 estableció que su conteo empieza, para la víctima, desde el acaecimiento del hecho generador de la responsabilidad, mientras que, pa ra el asegurado, desde que es requerido judicial o extrajudicialmente de la indemnización pretendida.

Dicho de otra forma, para el asegurado, el plazo para reclamar el débito indemnizatorio de la aseguradora, principia desde que la víctima le reclama la reparación de los daños irrogados. Luego, la ocurrencia del siniestro no es punto de partida para el plazo extintivo, sino que éste queda diferido hasta el momento en que la víctima requieraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03005-00 14 al victimario, bien de forma extrajudicial, o con la notificación de la demanda. (CSJ, SC072-2025). (Se resalta).

Finalmente, con CSJ, STC8617 -2026 reafirmó lo que sigue: «…en tratándose de prescripción de las acciones de seguros en

notificación de la demanda. (CSJ, SC072-2025). (Se resalta).

Finalmente, con CSJ, STC8617 -2026 reafirmó lo que sigue: «…en tratándose de prescripción de las acciones de seg

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