CSJ - STC12367-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12367-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12367-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-202000157-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso para que « SE DETERMINE SI EL JUZGADOR PUEDE DESCONOCER lo que le impone art 37 ley 472 de 1998 » y se ordenara a la Corporación censurada «que demuestre el impedimento del magistrado [C]arlos [G]arcía (…) pues solo logró dilatar y entorpecer más la acción popular y su trámite».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00 2 En compendio, se queja por la presunta «MORA JUDICIAL» en que incurrió la autoridad convocada, porque en la acción popular n.° 202000157, en la que es «coadyuvante», «nunca [se cumplió] un solo término perentorio (…) ni siquiera lo que ordena [el] art 37 ley 472 de 1998, pues nótese que
00157, en la que es «coadyuvante», «nunca [se cumplió] un solo término perentorio (…) ni siquiera lo que ordena [el] art 37 ley 472 de 1998, pues nótese que se apel[ó] y meses después solo se decide terminar resolver disque una queja que dice present[ó] la actora popular, lo cual no es cierto » (sic), de ahí que, aun cuando «[se] presentó (…) en el año 2020, después de 4 años aún no existe fallo». Además, pidió «amparo de pobreza» arguyendo «no tener vínculo laboral y lo poco que percib[e] económicamente lo emple[a] en [su] subsistencia», por lo que requiere la designación de un abogado que lo represente en esta tutela «para no seguir perdiendo [su] tiempo en tutelas que nunca, nunca son amparadas y así sea un abogado quien pierda el tiempo» (sic). 2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que «dictó sentencia el 11 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia (...), por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma sede aseguró que «no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno » y destacó que « los actores Populares presentan innumerables peticiones lo que conlleva a que se entorpezca el normal desarrollo del proceso». La Alcaldía Municipal de esa urbe alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las
entorpezca el normal desarrollo del proceso». La Alcaldía Municipal de esa urbe alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00 3 1.1.- Frente a la pretensión encaminada a que para este decurso se otorgue «amparo de pobreza (…) a fin que un abogado [lo] represente (…) para no seguir perdiendo [su] tiempo en tutelas que nunca, nunca son amparadas y así sea un abogado quien pierda el tiempo» (sic), el precursor debe estarse a lo dispuesto al respecto en el auto admisorio, en el que se indicó su inviabilidad, bajo el entendido que, «al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para acudir a esta senda tuitiva “[n]o será necesario actuar por medio de apoderado”, pues aquel puede actuar directamente» (16 sep. 2024). Asimismo, memórese el carácter dispositivo que detenta la acción tuitiva para incoarla, pues como se sabe, al tenor del artículo 86 constitucional « [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 1.2.- Ahora, con el propósito de solventar los anhelos del gestor,
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 1.2.- Ahora, con el propósito de solventar los anhelos del gestor, dirigidos a subsanar la supuesta « MORA JUDICIAL » endilgada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el curso de la segunda instancia de la acción popular n.° 2020-00157-01, se describen las siguientes actuaciones, respecto del tema discutido: - Concedida la apelación formulada por el allá coadyuvante –aquí accionanteen contra de la sentencia de primer grado, por reparto, el asunto fue asignado al ponente el 23 de julio de 2024, quien lo admitió el 30 de julio siguiente. - En constancia de 30 de agosto de 2024, aparece «Proyecto Reg. Bajo No. 1028 QUEDA PARA DISCUSIÓN».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00 4 - El 4 de septiembre de 2024, el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, como integrante de la Sala de Decisión, « se DECLARA IMPEDIDO para conocer [el] asunto, por estar incurso en la causal 7ª del artículo 141 del CGP », debido a que « recibió notificación de apertura de investigación disciplinaria en [su] contra el suscrito (…), con ocasión de una queja formulada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), por supuesta mora en el trámite de una acción popular, con radicado 66001310300420220006000»; tal apartamiento fue aceptado en auto de 6 de septiembre.
queja formulada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), por supuesta mora en el trámite de una acción popular, con radicado 66001310300420220006000»; tal apartamiento fue aceptado en auto de 6 de septiembre. - Mediante fallo emitido el reciente 11 de septiembre, se confirmó el del a quo. 1.2.1.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, en la misma data de interposición de este ruego tuitivo (11 sep. 2024) , el Tribunal Superior de Pereira profirió la providencia que echaba de menos el querellante y, en ese contexto, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto de la cual, esta Corte ha sostenido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021,
STC1956-2022, STC2692-2023 y STC2114-2024).
De igual forma, la Corte Constitucional ha esbozado que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00 5
“caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00 5 (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03808-00
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