🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12368-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12368-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12368-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Castellano Rojas contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la medida de protección MP-216-2025 (2026-00109).

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, e l accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «protección integral» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01

2

2. En síntesis, señaló que la Comisaría Tercera de Familia de Floridablanca decretó medida de protección definitiva a su favor y en contra de Raúl Castellanos Fonseca, en la que se le ordenó abstenerse de ejercer actos de violencia, amenaza, hostigamiento o perturbación y asistir a procesos psicoterapéuticos; decisión que confirmó el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga mediante providencia del 21 de

amenaza, hostigamiento o perturbación y asistir a procesos psicoterapéuticos; decisión que confirmó el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga mediante providencia del 21 de enero de 2026.

Manifestó que promovió incidente de incumplimiento en escrito presentado el 30 de octubre de 2025 respecto de hechos ocurridos durante la vigencia de la medida provisional y posteriormente otro el 26 de diciembre de 2025, por lo que el 20 de febrero de 2026 la autoridad administrativa declaró probado el incumplimiento e impuso a Castellanos Fonseca sanción consistente en multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Relató que el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado accionado, ante quien presentó solicitud de revisión integral del expediente como quiera que el primer escrito contentivo del incidente no habría recibido trámite, acumulación ni decisión expresa. No obstante, el 10 de marzo de 2026 ese despacho revocó la providencia sancionatoria, declaró no probado el incumplimiento de la medida de protección y dejó sin efectos la sanción impuesta.

Advirtió que elevó solicitudes de verificación y seguimiento ante la Comisaría, entidad que reiteró el traslado de la solicitud al juzgado y que la Procuraduría 6 Judicial IIRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 3 para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer remitió solicitó el estudio integral de la actuación administrativa, por lo que el funcionario convocado el 4 de

3 para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer remitió solicitó el estudio integral de la actuación administrativa, por lo que el funcionario convocado el 4 de mayo de 2026 aclaró la providencia anterior , declaró innecesaria la solicitud presentada y sostuvo que el incidente anterior se entendía resuelto o subsumido tácitamente.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que se ordene dejar sin efectos la sentencia de consulta y el auto aclaratorio, y ordenar la emisión de una nueva decisión que valore integralmente el expediente y se pronuncie expresamente sobre las actuaciones y pruebas presuntamente omitidas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga defendió sus actuaciones y pidió denegar el amparo solicitado al estimar que no existió lesión alguna a los derechos fundamentales del accionante.

2. La Comisaria Tercera de Familia de Floridablanca relató los trámites que adelantó al interior del proceso cuestionado y solicitó declarar la improcedencia del ruego como quiera que dentro del mismo garantizó las prerrogativas fundamentales del gestor.

3. La Procuraduría 12 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer señaló queRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 4 corresponde al juez constitucional determinar las posibles afectaciones alegadas por el quejoso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primer grado negó la

4 corresponde al juez constitucional determinar las posibles afectaciones alegadas por el quejoso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primer grado negó la protección solicitada al estimar que las providencias cuestionadas no fueron arbitrarias, caprichosas ni manifiestamente irrazonables , pues el juzgado accionado explicó razonablemente que los hechos atribuidos a Raúl Castellanos Fonseca correspondían al ejercicio legítimo de mecanismos judiciales y no a nuevos actos de violencia intrafamiliar, y que la sanción impuesta por la Comisaría no podía mantenerse con fundamento en el presunto incumplimiento de terapias psicológicas, toda vez que dicho aspecto no fue el objeto inicial del incidente ni el eje del debate procesal.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y advirtió que, mediante sentencia de tutela de 2 de junio de 2026, proferida por el mismo juzgado se ordenó a la Comisaria informar el trámite dado al memorial del 30 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela , en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin deRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 5 salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular el accionante cuestiona que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia de 10 de marzo de 2026, hubiera revocado la sanción impuesta por la Comisaría Tercera de Familia de Floridablanca sin efectuar una revisión integral del expediente pues se limitó al presunto incumplimiento de terapias psicológicas, omitiendo analizar hechos ocurridos durante la vigencia de la medida provisional relacionados con presuntas conductas de hostigamiento en el entorno laboral y no se pronunció sobre el incidente de incumplimiento radicado el 30 de octubre de 2025.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01

6 Asimismo, censura el auto de 4 de mayo de 2026 que aclaró el anterior por considerar que pretendió justificar la

octubre de 2025.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 6 Asimismo, censura el auto de 4 de mayo de 2026 que aclaró el anterior por considerar que pretendió justificar la ausencia de pronunciamiento mediante la tesis de la subsunción tácita de los incidentes anteriores, con fundamento en el artículo 129 del Código General del Proceso, norma que estima inaplicable al trámite especial de incumplimiento de medidas de protección en violencia intrafamiliar.

3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la s providencias referenciadas no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, en la providencia del 10 de marzo de 2026, el funcionario judicial accionado recordó que «existe en firme una medida de protección en contra del señor RAÚL CASTELLANOS FONSECA, para proteger de hechos de violencia intrafamiliar al señor CAMILO CASTELLANOS ROJAS, hijo del denunciado, medida de protección proferida el 7 de junio de 2025, de maner a provisional, decretada de manera definitiva el 9 de diciembre de 2025 y confirmada, por este mismo Despacho el 21 de enero de 2026».

Con base en ello, advirtió que el accionante interpuso el incidente de incumplimiento en la medida que « se siente violentado por el denunciado, (…) por las acciones judiciales que éste emprendió en su contra a raíz de los hechos de violencia que generaron

incidente de incumplimiento en la medida que « se siente violentado por el denunciado, (…) por las acciones judiciales que éste emprendió en su contra a raíz de los hechos de violencia que generaron este plenario en estudio, y que dicha violencia continúo cuando le notificó, los días 9 y 24 de diciembre de 2025, los contenidos de su denuncia».Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 7

Bajo ese contexto, memoró que la Comisaría declaró el incumplimiento de la medida de protección al concluir que «el denunciado RAÚL CASTELLANOS FONSECA no acreditó la vinculación a proceso terapéutico, se estructura el incumplimiento de las medidas de protección y por ende se le aplica la sanción correspondiente», aseveración que «es contraria a las normas que regulan la defensa de las personas» en la medida que:

«(…) si bien se echa de menos la vinculación al proceso terapéutico en cuestión, a la cual como se ordenó también debe asistir el denunciante, lo cierto es que el origen del incidente en estudio se dio por las notificaciones surtidas los días 9 y 24 de diciembre de 2025, y fueron dichos hechos los que se le indilgaron desde el inicio del incidente, al denunciado para que se defendiera, no obstante y que durante todo el proceso incidental se tuvo como norte de la investigación dichos hechos, la COMISARÍA DE FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA, opta de manera abrupta y por el solo mencionar en los alegatos de conclusión, revisar la asistencia a las terapias ordenadas al señor RAÚL CASTELLANOS

FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA, opta de manera abrupta y por el solo mencionar en los alegatos de conclusión, revisar la asistencia a las terapias ordenadas al señor RAÚL CASTELLANOS FONSECA, sin que se le diera la oportunidad de ejercer defensa alguna sobre dicha omisión, es decir los argumentos de sustento para decretar el incumplimiento van en contravía de las normas constitucionales que deben regir todo procedimiento en el territorio nacional».

Aunado a lo anterior, estimó que incluso si se presumiera que el denunciado no ha asistido a las terapias ordenadas, «dicha omisión no ha sido un factor determinante ni directo o indirecto de nuevos hechos generadores de violencia intrafamiliar contra el señor CAMILO CASTELLANOS ROJAS, sin que ello sea óbice para que las partes no asistan a las terapias ordenas por COMISA RÍA DE FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA y confirmadas por este Despacho».Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 8 En esa medida, señaló que «la orden dada el 9 de diciembre del 2025 y sobre la cual se centra la consulta, fue clara» en tanto que se dispuso que el padre del accionante abstenerse de desplegar cualquier comportamiento que pudiera constituir violencia física, verbal o psicológica, así como actos de persecución, vigilancia, hostigamiento, acecho, amenaza, divulgación no autorizada de videos o imágenes pertenecientes a la es fera personal de Camilo Castellanos Rojas, o cualquier otra forma de agresión directa, virtual o telefónica en su contra, bien sea en espacios públicos,

divulgación no autorizada de videos o imágenes pertenecientes a la es fera personal de Camilo Castellanos Rojas, o cualquier otra forma de agresión directa, virtual o telefónica en su contra, bien sea en espacios públicos, familiares, sociales, educativos, laborales o en cualquier otro lugar en el que las partes llegaren a coincidir, por lo que:

«como bien lo afirmo la comisaria de familia es el derecho constitucional del señor RAUL CASTELLANOS FONSECA, presentar denuncias si considera que se le están vulnerando sus derechos, sin que ello comporte incumplimiento a la orden dada en el fallo del 9 de diciembre del pretérito año».

Ahora, en auto de 4 de mayo el funcionario judicial accionado aclaró el proveído anterior en el sentido de indicar que, aunque la apoderada del acá accionante pus o de presente que «el denunciante, el señor RAÚL CASTELLANOS FONSECA incumplió varias veces las medidas de protección provisional y dicho incumplimientos fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa, sin que se resolvieran de fondo tales pedimentos », no se podía perder de vista que:

«(…) existen muchas cuestiones que no se incorporan a los proveídos de un Despacho, []y ello no quiere decir que no se hayan tenido en cuenta para su pronunciamiento, es así como encontramos que el artículo 129 del Código General del proceso en su inciso 4 señala: “Los incidentes no suspenden el curso delRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 9 proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”, es decir según dicha norma todos los incidentes

9 proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”, es decir según dicha norma todos los incidentes presentados hasta el 9 de diciembre de 2025, de manera tácita fueron subsumidos por dicha providencia y se entenderán resueltos de fondo, incluso aquellos sobre los cuales no existía pronunciamiento alguno».

Con todo, aseveró que, aunque la medida de protección también cobijaba el entorno laboral, debía diferenciarse cuidadosamente entre los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y aquellos propios de la relación de trabajo. En ese sentido, estimó que el despido del accionante, efectuado por su padre en calidad de propietario de la empresa, correspondía a una controversia de naturaleza laboral ya sometida a la jurisdicción competente, sin que de ello pudiera derivarse, por sí solo, la configuración de violencia intrafamiliar o incumplimiento de la medida de protección.

Aunado a lo anterior, y en cuanto a las comunicaciones vinculadas con denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, el despacho consideró que, aunque las notificaciones corresponden a esa entidad, las partes pueden procurar su impulso o agilización, sin que ello constituya, por sí mismo, hostigamiento o incumplimiento de la medida de protección, por lo que «todos los incidentes presentados hasta antes del 9 de diciembre de 2025 fueron resueltos tácitamente dentro de dicha providencia, y de una u otra forma no se encontró incumplimiento por los hechos expuestos por la parte denunciante».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la s resoluciones adoptadas no son infundadas o arbitrarias, por

providencia, y de una u otra forma no se encontró incumplimiento por los hechos expuestos por la parte denunciante».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la s resoluciones adoptadas no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque seRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 10 compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el acc ionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En definitiva, el despacho identificó que el incidente sometido a revisión se encontraba relacionado con presuntos hechos ocurridos los días 9 y 24 de diciembre de 2025, consistentes en actuaciones o notificaciones derivadas de denuncias promovidas por Raúl Castellanos F onseca, y concluyó que tales actuaciones correspondían al ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, mas no a nuevos actos de violencia intrafamiliar o incumplimiento de la medida de protección. Además, explicó que la sanción impuesta por la Comisaría no podía mantenerse con fundamento en la falta de acreditación de asistencia a terapia, pues dicho aspecto no constituyó el eje inicial del incidente ni fue materia central de contradicción dentro del trámite sancionatorio.

Frente al auto aclaratorio del 4 de mayo de 2026, si bien

asistencia a terapia, pues dicho aspecto no constituyó el eje inicial del incidente ni fue materia central de contradicción dentro del trámite sancionatorio.

Frente al auto aclaratorio del 4 de mayo de 2026, si bien la parte accionante discrepa de la tesis de la subsunción tácita, lo cierto es que el juzgado no guardó silencio absoluto frente a sus reparos. Por el contrario, reasumió temporalmente la competencia para pronuncia rse sobre el escrito presentado por la apoderada, explicó las razones por las cuales el memorial no fue tenido en cuentaRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 11 oportunamente y precisó que, a su juicio, los incidentes o inconformidades anteriores al 9 de diciembre de 2025 habían quedado comprendidos en la decisión definitiva de medida de protección. Adicionalmente, el despacho se pronunció sobre dos aspectos sustanciales planteados por la parte actora: la relación entre el conflicto laboral y la violencia intrafamiliar, y las remisiones o notificaciones vinculadas con denuncias ante la Fiscalía.

Con todo, es preciso señalar que e l hecho de que el juzgado haya revocado la sanción no implica, por sí mismo, desprotección de la víctima, pues la medida de protección se mantuvo vigente y la decisión se limitó a verificar si, dentro del incidente consultado, se acreditaban los presupuest os para imponer una sanción, de suerte que las alegaciones del accionante no eliminan las garantías del debido proceso del presunto infractor ni autoriza imponer sanciones sin delimitación clara de los hechos atribuidos y sin oportunidad

para imponer una sanción, de suerte que las alegaciones del accionante no eliminan las garantías del debido proceso del presunto infractor ni autoriza imponer sanciones sin delimitación clara de los hechos atribuidos y sin oportunidad real de contradicción.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la pr osperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 12 Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a

creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.

5. Por otro lado, en torno a lo señalado en el escrito de impugnación relativo a que, mediante sentencia de tutela de 2 de junio de 2026, proferida por juzgado accionado se ordenó a la Comisaria informar el trámite dado al memorial del 30 de octubre de 2025, es preciso indicar que tal temática no fue puesta en consideración desde el inicio en el presente debate ni antes del fallo de primer grado, para que la accionada ejerciera su derecho de contradicción. Por ello,Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 13 ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión o pronunciamiento al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso e implicarían una variación de la competencia para dirimir el asunto.

Si bien, en el marco de la acción de tutela, el juez cuenta con la facultad y el deber de adoptar decisiones más allá de lo pedido, es decir extra y ultra petita, cuando, dentro del trámite, advierte que es necesario prevenir o remediar la vulneración o amenaza de derechos o bienes jurídicos de especial protección, esa posibilidad no es ilimitada. Cuando se trata de hechos nuevos, dicha actuación no puede

trámite, advierte que es necesario prevenir o remediar la vulneración o amenaza de derechos o bienes jurídicos de especial protección, esa posibilidad no es ilimitada. Cuando se trata de hechos nuevos, dicha actuación no puede ejercerse sin límites, pues la tutela también está sometida a las garantías del debido proceso, especialmente al derecho de defensa de las personas convocadas.

6. En conclusión, como la decisión criticada por el accionante no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone confirmar la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse lasRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00373-01 14 diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 551BAEAB693D845C9A7841D81F98D29C8B85F193B23E544C075D5C5F3C7418CA Documento generado en 2026-07-14

Consultar sobre este documento ...