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CSJ - STC12370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12370-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03817-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sebastián Ramírez Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00216-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i)- Al Tribunal censurado «cumpla [el] art[ículo] 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998 y termine la acción sin más mora judicial de su parte».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03817-00 ii)- A la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Magistratura accionada «aport[ar] copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno». Del escrito genitor y la prueba allegada al plenario, se colige que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desde el 22 de agosto

tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno». Del escrito genitor y la prueba allegada al plenario, se colige que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desde el 22 de agosto de 2024 recibió la acción popular que el querellante promovió contra STOP PEREIRA CRA 8 (n.° 2022-00216), para desatar la apelación interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital ; en sentir del gestor, se está «incumpliendo con el término» dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira aportó link del pleito cuestionado y pregonó que «la mora judicial denunciada no existe », pues el infolio «ingresó a despacho el 22-08-2024 y el 06-09-2024 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, de modo que se ha impartido trámite como en derecho corresponde », aunado a que «[p] ara el momento en que se promovió la acción (11-09-2024) dicha providencia ni siquiera había cobrado ejecutoria, actualmente corren términos procesales y, en todo caso, el término al que alude el Art.37 de la Ley 472 de 1998 no se ha cumplido».

La Procuraduría Octava Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá resaltó la improcedencia de la guarda, en tanto, «a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían transcurrido los veinte días que regula el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó

la acción de tutela no habían transcurrido los veinte días que regula el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó que «la única queja que ha presentado (…) Sebastián Ramírez, fue en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a dicha investigación le correspondió el radicado 2024-00424, M.P Jorge Isaac Posada Hernández, la cual culminó el 28 de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03817-00 mayo del 2024 con decisión inhibitoria, y enviada a (…) Ramírez mediante oficio 3302 el 04 de junio del 2024», por lo que pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto el fracaso de la salvaguarda, por los siguientes motivos: 1.1.- Sebastián Ramírez Jaramillo denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira por incumplir los «términos perentorios del artículo 37 ley 472 de 1998» para solventar la alzada formulada contra el fallo proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 21 de noviembre de 2023. Sin embargo, de las piezas arrimadas al expediente se extrae que dicha Colegiatura aún se encuentra dentro del plazo previsto en el canon 37 citado para “para resolver la segunda instancia ”, dado que el cartapacio fue radicado en su despacho el 22 de agosto de 2024, por lo que a la fecha de radicación de la demanda superlativa (11 sep. 2024), solo habían

fue radicado en su despacho el 22 de agosto de 2024, por lo que a la fecha de radicación de la demanda superlativa (11 sep. 2024), solo habían transcurrido catorce (14) días de los veinte (20) que le otorga la normativa para tal efecto. Además, según la respuesta aportada por el accionado, el pasado 6 de septiembre admitió la alzada. De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuirse a la autoridad recriminada, que permita la injerencia constitucional. Téngase en cuenta que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03817-00 públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC7898-2021,

STC11741-2022 y STC2433-2024).

De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son

intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022,

STC2027-2023 y STC3613-2024).

2.- La pretensión encaminada a que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Tribunal mencionado «aport[e] copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno », resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024). 3.- Ergo, el socorro resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Ramírez Jaramillo 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03817-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Ramírez Jaramillo 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03817-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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