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CSJ - STC12371-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12371-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03832-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Román Ricardo Guio Gómez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00092. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que «se deje sin valor ni efecto jurídico alguno las referidas decisiones judiciales de fecha 12 de marzo de 2024 y del 16 de abril del 2024, emitidas por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y consecuencialmente se le ordene a este Juez Colegiado que prosiga con el trámite del recurso de apelación (…)».

En resumen, adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo que promovió contra Remy IPS S.A.S. (n.° 202000092) inicialmente libró mandamiento de pago (3 sep. 2020), pero luego,

en virtud del recurso de reposición propuesto por la ejecutada, dejó sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03832-00 2 efectos «la decisión calendada 3 de septiembre» y lo condenó en costas (11 dic. 2020); apeló la última determinación, pero el superior la convalidó «en todas sus partes». Por lo anterior, formuló la demanda declarativa de que trata el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito dictó sentencia en la que « negó la pretensión de declarar contractualmente responsable a la Sociedad Remy IPS S.A.S» y, en su lugar, «declaró la nulidad de la promesa de compraventa, disponiendo las restituciones mutuas» (18 jul. 2023), decisión que apeló y se concedió el recuso «en efecto suspensivo». Durante el término otorgado en segunda instancia, sustentó la alzada y se corrió traslado de ello a la parte demandada (28 ag. 2023), sin embargo, el Tribunal accionado en auto de 12 de marzo de 2024, devolvió el expediente al a quo sosteniendo, que: «Con oficio 0153 del cuatro (4) de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, en cumplimiento a los requerimientos efectuados por ese despacho mediante autos del 16 y 29 de febrero, en el cual se indicó que no era posible atender el estudio del recurso vertical en razón a la falla que presentaban los archivos contentivos de la audiencia en la que se resolvió el fondo del asunto, el A quo, allegó el auto de fecha 26 de febrero de 2024

no era posible atender el estudio del recurso vertical en razón a la falla que presentaban los archivos contentivos de la audiencia en la que se resolvió el fondo del asunto, el A quo, allegó el auto de fecha 26 de febrero de 2024 (Archivo 034 del cuaderno de segunda instancia), en el que se convoca nuevamente a la realización de la audiencia para el día 13 de marzo de los Corrientes Ahora bien, en razón de la reconstrucción del expediente por el Juzgado de conocimiento y, sin que pueda advertirse que se presente nuevamente el recurso de apelación y que los puntos de inconformidad se cimentaran en el mismo sentido, en tanto se advierte que la falla se presentó en la grabación de los alegatos, así como la sustentación inicial de la decisión objeto de consulta, se estima necesario devolver el expediente, para que una vez se rehaga laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03832-00 3 actuación y en caso de presentarse nuevamente el recurso vertical, sea remitido y sometido a reparto a esta Corporación». En «cumplimiento de dicha orden», el Juzgado el 13 de marzo de 2024 llevó a cabo audiencia «para reconstruir la etapa de alegatos y fallo y allí mismo reiteró en todos sus términos la providencia que profirió en un principio», por lo que, en su opinión «el exclusivo cometido de esa audiencia era reconstruir la etapa de alegatos y fallo y de interposición y concesión del recurso vertical pues las demás piezas que integraban la actuación estaban incólumes». No obstante, el ad quem «ordenó un nuevo reparto de la alzada, corrió

alegatos y fallo y de interposición y concesión del recurso vertical pues las demás piezas que integraban la actuación estaban incólumes». No obstante, el ad quem «ordenó un nuevo reparto de la alzada, corrió traslado nuevamente para sustentar en segunda instancia » y en providencia de 16 de abril del año en curso «declaró desierto el recurso por “ausencia de sustentación”», proveído que configura un «defecto procedimental absoluto». 2.- El Tribunal Superior de Tunja remitió enlace del litigio objetado. Apuelo Sanabria Vergara –interviniente en el litigio 2020-00092coadyuvó el ruego. CONSIDERACIONES 1.- Román Ricardo Guio pretende que se deje sin efectos el auto de 16 de abril de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en el litigio n.° 2020-00092, «declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el veredicto de 13 de marzo de la presente anualidad. Empero, la salvaguarda no puede abrirse paso porque el actor desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03832-00 4 Afírmese así, porque no replicó la providencia aquí reprochada (16 abr. 2024), por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador

abr. 2024), por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»-negrillas adrede-, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en la resolución que critica. Al respecto, esta Sala ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen

no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03832-00 5 En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Sala, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Aunado a lo anterior, revisadas las diligencias del juicio n.° 202000092, tampoco se puede inferir que el accionado haya incurrido en el error que acá expone, sino que contrario a ello, luego de expedida la sentencia de 13 de marzo de 2024, en audiencia: i.- Nuevamente el gestor formuló reparos frente al veredicto dictado en esa vista pública (min 52:24 a 57:39) ii.- En medio de la expresión de los «reparos» manifestó: «los argumentos que desarrollan estos planteamientos los expresaré en la

en esa vista pública (min 52:24 a 57:39) ii.- En medio de la expresión de los «reparos» manifestó: «los argumentos que desarrollan estos planteamientos los expresaré en la oportunidad ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja» (record. 55:12, 134.1 videoaudiencia) Así las cosas, mal puede el querellante reclamar afectación de garantías esenciales, y discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, cuando los actos propios desplegados evidencian un actuar negligente de cara a lo pretendido. Conviene recordar, que para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 3.- Ergo, el amparo no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03832-00 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Román Ricardo Guio Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Román Ricardo Guio Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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