CSJ - STC12372-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12372-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Aguilera Cepeda y Aguicep S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite arbitral No. 156991.
ANTECEDENTES
1. El actor, en nombre propio y en representación de la sociedad Aguicep S.A.S., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las formas propias del juicio y al acceso a la administración de justicia,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 2 presuntamente quebrantados por la autoridad arbitral cuestionada.
2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:
2.1. Señaló que, junto con Jorge Enrique Aguilera Urrego, promovió trámite arbitral contra Inversiones F. Palacios S.A.S., cuyo conocimiento correspondió a un tribunal arbitral integrado por árbitro único, Philip Frank Ruiz Aguilera.
Urrego, promovió trámite arbitral contra Inversiones F. Palacios S.A.S., cuyo conocimiento correspondió a un tribunal arbitral integrado por árbitro único, Philip Frank Ruiz Aguilera.
2.2. Indicó que el 20 de abril de 2026 el tribunal arbitral profirió el laudo con el que se dirimieron las controversias contractuales entre las partes, cuya notificación, remitida por mensaje de datos, se abrió en el correo de su apoderado el 21 de abril siguiente.
2.3. Manifestó que el 24 de abril de 2026 radicó solicitud de aclaración del laudo relativa, entre otros aspectos, al alcance de la transacción suscrita entre las partes, que la autoridad arbitral negó por extemporánea mediante el Auto n.° 37 de la misma fecha, con apoyo en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.4. Adujo que esa determinación desconoció el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, pues, al surtirse la notificación del laudo por mensaje de datos, debían contabilizarse los dos días hábiles allí previstos antes deRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 3 iniciar el término para pedir la aclaración; de modo que, abierto el mensaje el 21 de abril, la solicitud presentada el 24 siguiente fue oportuna y el término vencía el 27 de abril de 2026.
2.5. Expresó que el auto reprochado incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente
siguiente fue oportuna y el término vencía el 27 de abril de 2026.
2.5. Expresó que el auto reprochado incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente sobre la contabilización de términos en notificaciones electrónicas, en particular de las Sentencias SU-487 de 2024 y C-420 de 2020.
3. Con fundamento en lo expuesto, pidió revocar el Auto n.° 37 de 2026 y, en subsidio, ordenar al tribunal arbitral resolver las aclaraciones solicitadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que sus funciones son de carácter administrativo, operativo y de apoyo logístico, y que las decisiones adoptadas dentro del trámite corresponden de manera exclusiva al tribunal arbitral, en ejercicio transitorio de función jurisdiccional, sin injerencia del Centro en la expedición del laudo ni del auto censurado.
2. Philip Frank Ruiz Aguilera, árbitro único designado, se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 4 los gestores aún cuentan con el recurso extraordinario de anulación. Negó la existencia de los defectos, al considerar que la parte reclamante parte de la premisa equivocada de que el laudo debía notificarse personalmente bajo el artículo
4 los gestores aún cuentan con el recurso extraordinario de anulación. Negó la existencia de los defectos, al considerar que la parte reclamante parte de la premisa equivocada de que el laudo debía notificarse personalmente bajo el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, cuando se surtió válidamente por medios electrónicos conforme al artículo 2.5 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional, en concordancia con los artículos 4.13 y 4.15 del Reglamento Abreviado, normas a las que las partes se sometieron en las cláusulas compromisorias y según el Auto n.° 01 de 11 de junio de
2025. Agregó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal —principalmente del auto admisorio de la demanda— y no la del laudo. En escrito complementario reforzó que la notificación quedó surtida el 20 de abril de 2026 y que el término para la aclaración venció el 23 siguiente.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Halló insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto contra el Auto n.° 37 de 2026 procedía el recurso de reposición —previsto en el artículo 4.14 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado para los autos del tribunal, salvo el inadmisorio de la demanda —, que la parte no interpuso. Añadió que la alusión al artículo 285 del Código General del Proceso no relevaba esa carga, pues la restricción de recur sos allí prevista recae sobre la providencia que resuelve la aclaración
la demanda —, que la parte no interpuso. Añadió que la alusión al artículo 285 del Código General del Proceso no relevaba esa carga, pues la restricción de recur sos allí prevista recae sobre la providencia que resuelve la aclaración en sentido material, y no sobre aquella que, como laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 5 cuestionada, se abstuvo de examinarla por una razón preliminar de oportunidad. Concluyó que la acción constitucional no suple los mecanismos ordinarios desaprovechados por incuria.
IMPUGNACIÓN
El promotor insistió en el amparo. Sostuvo que el Reglamento Abreviado no prevé de manera expresa la reposición contra el auto que niega la aclaración del laudo y que, por ser taxativos, los recursos no se deducen por interpretación. Añadió que el artículo 285 del Código General del Proceso excluye todo recurso contra la providencia que resuelve la aclaración, de suerte que un reglamento arbitral no puede consagrar un medio de impugnación que la ley proscribe, sin quebrantar los artículos 4.° y 6.° de la Constitución y 16 del C ódigo Civil. Con apoyo en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior), pidió revocar el fallo y conceder la protección.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 6 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se
partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la tutela resulta procedente para cuestionar el Auto n.° 37 de 24 de abril de 2026 —por el cual el tribunal arbitral negó por extemporáneaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 7 la solicitud de aclaración del laudo— o si, por el contrario, su examen se frustra ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso de reposición disponible frente a esa decisión.
3. La subsidiariedad por incuria
La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios de defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que: Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01
8 [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación
8 [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
4.1. El promotor pretende dejar sin efecto el Auto n.° 37 de 2026, que rechazó por extemporánea su solicitud de aclaración del laudo arbitral.
4.2. Del recuento procesal se observa que el trámite se rigió, por voluntad de las partes , por el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB y, en lo no previsto, por el Reglamento Nacional, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, en ese orden de prelación. Siendo así, el artículo 4.14 del Reglamento Abreviado —en concordancia con el
Reglamento Nacional, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, en ese orden de prelación. Siendo así, el artículo 4.14 del Reglamento Abreviado —en concordancia con el artículo 2.60 del Reglamento Nacional — dispone que contra los autos del Tribunal procede únicamente la reposición, salvo la providencia que inadmite la demanda . De modo que es posible concluir que el Auto n.° 37 —aquí cuestionado— admitía dicho recurso dentro de los tres días hábilesRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 9 siguientes a su notificación, por haberse adoptado sin audiencia.
4.3. En ese orden, no es viable la interpretación, según la cual el recurso se hallaba excluido por el artículo 285 del Código General del Proceso. Y es que el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012 autoriza a los particulares a fijar las reglas de procedimiento, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, y en este asunto convinieron someterse al Reglamento, cuyo régimen de recursos prevé de manera expresa la reposición. De ahí que, siendo ese estatuto el de aplicación preferente y el Código General del Proceso apenas supletorio en lo no regulado, n o exista vacío que colmar con el artículo 285, sin que en ello se advierta contradicción alguna con la ley, pues es la misma Ley 1563 la que habilita ese acuerdo.
A lo anterior se suma que, aun acudiendo a dicha codificación, la restricción del artículo 285 recae sobre la providencia que decide de fondo la aclaración —la que la concede o niega tras examinarla —, y no sobre aquella que,
A lo anterior se suma que, aun acudiendo a dicha codificación, la restricción del artículo 285 recae sobre la providencia que decide de fondo la aclaración —la que la concede o niega tras examinarla —, y no sobre aquella que, como en este caso, se abstuvo d e estudiarla por estimarla extemporánea.
4.4. Tampoco resulta posible soslayar el incumplimiento de la subsidiariedad bajo el argumento de que el propio Auto n.° 37 afirmó, con apoyo en el artículo 285, que no admitía recursos. Esa mención no desvirtuaba la carga de agotar el mecanismo previsto en la regulación especial que gobernaba el trámite, máxime cuando elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 10 reclamante, asistido por apoderado y sometido por su propia voluntad al Reglamento, estaba en condición de conocer que contra los autos del Tribunal procedía la reposición. Antes bien, su postura en la impugnación —según la cual el recurso no existía ni po día deducirse — revela que no medió una confusión inducida por aquella referencia, sino una decisión deliberada de prescindir de la vía ordinaria, cuyas consecuencias adversas debe asumir.
Y a nada distinto conduce la invocación de una justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior), pues tales principios no relevan del agotamiento oportuno y diligente de los medios ordinarios, presupuesto sin el cual la acci ón constitucional no puede abrirse paso frente a decisiones proferidas en ejercicio de función jurisdiccional.
superior), pues tales principios no relevan del agotamiento oportuno y diligente de los medios ordinarios, presupuesto sin el cual la acci ón constitucional no puede abrirse paso frente a decisiones proferidas en ejercicio de función jurisdiccional.
4.5. A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que la inconformidad admitía remedio ante el propio tribunal por la vía de la reposición, sin que lo alegado revista «las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022). Sobre las características, esta Corporación ha aplicado los criterios de «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 11
4.6. Así las cosas, el cuestionamiento que ahora plantea el gestor no proviene de un proceder arbitrario de la autoridad, sino de su propia inactividad, pues en un asunto que admitía control ante el mismo tribunal, la acción constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.
Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar
que admitía control ante el mismo tribunal, la acción constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.
Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01964-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 185EA68FF67BDA921EFF2F2B45C3D9D6F7D78B410CB1BBAFA4A53A5C13F60095
Documento generado en 2026-07-10