CSJ - STC12373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12373-2026 Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por Alexa Patricia Moreno Morales, actuando en nombre propio y representación de su hija menor Danna Silvana Bolaños Moreno1, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta.
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
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I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección y salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del niño.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital e interés superior del niño.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 5 de junio de 2025 , la hoy accionante radicó demanda de fijación de cuota alimentaria contra los abuelos paternos de su hija menor de edad ante los Juzgados de Familia de Villavicencio, solicitando expresamente la práctica de medidas cautelares, embargo de bienes y cuentas, y la fijación de alimentos provisionales, al amparo de la urgencia del derecho sustantivo en controversia y la situación de vulnerabilidad de la menor.
2.2. El 26 de agosto de 2025, el Juzgado accionado inadmitió la demanda, exigiendo, entre otros requisitos, acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
2.3. El 1 de septiembre de 2025, se presentó escrito de subsanación aportando los documentos requeridos y argumentando que el proceso se encontraba exceptuado de la conciliación prejudicial, en virtud del parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, habida cuenta de que se solicitó la práctica de medidas cautelares.Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
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2.4. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado profirió auto de rechazo de la demanda, por, entre otros, no acreditar haber agotado la conciliación prejudicial en derecho como requisito de procedibilidad conforme a lo
2.4. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado profirió auto de rechazo de la demanda, por, entre otros, no acreditar haber agotado la conciliación prejudicial en derecho como requisito de procedibilidad conforme a lo indicado en el auto de inadmisión . Contra esta decisión el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.5. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado accionado mantuvo incólume el auto de rechazo y declaró improcedente el recurso de apelación por ser el asunto de única instancia.
3. La accionante censura que con el auto de rechazo de la demanda y el que confirmó dicha decisión, el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto derivado de haber exigido conciliación prejudicial en un asunto exceptuado de dicho requisito por el parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, al tratarse de una solicitud de medidas cautelares, con lo cual le impuso una carga procesal inexistente; en defecto sustantivo por interpretación errónea y restrictiva de la norma, al condicionar la excepción del requisito de procedibilidad a un juicio previo sobre la procedencia de las cautelas que la ley no contempla; y en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda por rigorismo formalista, sacrificando el derecho sustancial de una menor a recibir alimentos, desconociendo que las formas procesales no pueden convertirse en obstáculos para la realización del derecho sustancial,Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
4 especialmente cuando se encuentran en juego los derechos
que las formas procesales no pueden convertirse en obstáculos para la realización del derecho sustancial,Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
4 especialmente cuando se encuentran en juego los derechos de sujetos de especial protección constitucional.
4. Deprecó: i) ampara r los derechos fundamentales invocados, ii) declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso sub examine a partir del auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado accionado iii) ordenar al Juzgado accionado que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda instaurada, reconociendo la plena aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial contenida en el parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que en el libelo de la demanda se solicitó expresamente la práctica de medidas cautelares, iv) ordenar al Juzgado accionado que se pronuncie de fondo , de manera inmediata, respecto de la solicitud de alimentos provisionales y demás medidas cautelares incoadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Meta – Centro Zonal Villavicencio Dos2, designada para actuar ante los Juzgados de Familia del Circuito de Villavicencio, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Villavicencio Dos2, designada para actuar ante los Juzgados de Familia del Circuito de Villavicencio, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Archivo 09Contestacion.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
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2. El Juzgado accionado3 explicó en detalle los argumentos por los cuales rechazó la demanda y pidió declarar improcedente el amparo invocado.
3. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio4 explicó las razones por la cuales considera que el amparo está llamado a prosperar.
4. La abuela paterna de la menor5 solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al concluir que la queja constitucional se funda en una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a su posición jurídica, debiéndose recordar que este mecanismo superior no resulta idóneo para intentar imponer un c riterio interpretativo sobre otro, para procurar una aplicación normativa distinta a la realizada por la autoridad accionada6.
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de la accionante, quien, manteniendo en lo sustancial los argumentos y
3 Archivo 10Contestacion.pdf, del expediente digital
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de la accionante, quien, manteniendo en lo sustancial los argumentos y
3 Archivo 10Contestacion.pdf, del expediente digital 4Archivo 11Contestacion.pdf, del expediente digital. 5Archivo 13Contestacion.pdf, del expediente digital. 6Archivo 14Sentenci.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
6 pretensiones del escrito de tutela que dio inicio al trámite, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional7, al considerar que erró al despachar el amparo bajo el simplismo de una "divergencia conceptual"
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado accionado fundamentó el rechazo de la demanda en los siguientes argumentos:
En el presente asunto, las medidas cautelares invocadas no cumplen con los presupuestos legales para su decreto, conforme a lo previsto en el artículo 129 del C.I.A., norma que establece de manera expresa que las medidas de embargo y secuestro en materia de alimentos solo proceden cuando exista previamente fijada una cuota provisional o definitiva y el obligado haya incurrido en incumplimiento. Tal supuesto fáctico no se configura en este asunto, por cuanto los demandados no tienen una
materia de alimentos solo proceden cuando exista previamente fijada una cuota provisional o definitiva y el obligado haya incurrido en incumplimiento. Tal supuesto fáctico no se configura en este asunto, por cuanto los demandados no tienen una obligación alimentaria previamente establecida, siendo precisamente este el objeto del proceso. De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de fijar alimentos provisionales, este aspecto ya se había pronunciado de manera expresa en el auto inadmisorio de la demanda, en el cual se indicó la improcedencia de su fijación respecto de los demandados, en tanto ya existía una cuota alimentaria previamente fijada a cargo del progenitor, quien ostenta la calidad de obligado principal. En ese orden, el objeto del proceso consiste en determinar la eventual procedencia de una obligación alimentaria subsidiaria en cabeza de los abuelos, lo cual exige, de manera previa, el cumplimiento de los requisitos
7Archivo 17Solicitud impugnacion.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
7 legales, entre ellos, el agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, su decisión no puede calificarse como irrazonable, en tanto fue proferida por el juez natural del proceso con fundamento en una interpretación motivada del marco normativo aplicable, sin que las censuras invocadas por la accionante sean suficientes para tornarla en antojadiza.
4. En efecto, el Juzgado accionado verificó si las
proceso con fundamento en una interpretación motivada del marco normativo aplicable, sin que las censuras invocadas por la accionante sean suficientes para tornarla en antojadiza.
4. En efecto, el Juzgado accionado verificó si las medidas cautelares solicitadas cumplían los presupuestos legales para su decreto conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, y concluyó motivadamente que no los satisfacían. Dicho análisis, aunque pueda no compartirse en todas sus conclusiones, no constituye un error grosero ni un yerro superlativo que habilite la intervención del juez constitucional, pues se fundamentó en una interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto.
5. Adicionalmente, la invocación per se del interés superior del menor no es suficiente para acreditar su vulneración, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, pues para justificar una determinada actuación en nombre de dicho principio es necesario que el interés del menor sea real, independiente del criterio arbitrario de quienes lo invocan, relacional frente a intereses en conflicto, y orientado al pleno y armónico desarrollo de laRadicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
8 personalidad del menor, presupuestos que no fueron acreditados en el presente trámite.
6. Así las cosas, entre lo decidido en la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera una instancia adicional, pues esta acción especial no fue prevista para determinar cuál de los planteamientos interpretativos resulta el más acertado.
una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera una instancia adicional, pues esta acción especial no fue prevista para determinar cuál de los planteamientos interpretativos resulta el más acertado.
7. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº. 50001-22-13-000-2026-00135-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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