CSJ - STC12374-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12374-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12374-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Maximino Vásquez Salamanca instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00432. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: i)- Se decretara «la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2023, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que sí existe prueba de la titularidad del derecho de dominio (art. 946 del C.C.), o en su defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 revocando las decisiones del 15 de noviembre de 2023 y del 07 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente». ii)- Se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro –
2024, proferidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente». ii)- Se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte informe «las razones del cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774» y lo «reabra». En compendio sostuvo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del juicio reivindicatorio que promovió contra María Elvira Moreno Peñuela, sobre «el predio ubicado en la Carrera 18 A No. 161-39 (Dirección Catastral) antes Carrera 36 No. 161-39 de la ciudad de Bogotá» (15 nov. 2023), resolución que el superior refrendó el 7 de junio último. En su opinión, dichas actuaciones trasgreden sus atributos básicos, pues «los jueces de instancia al considerar que [él] (…) no ostenta la calidad de la titularidad del derecho real de dominio con relación del bien inmueble (…) por cuanto no allegó el título, es decir, la escritura pública que acredita el dominio, lo que sí hizo, pues aportó la escritura pública No. 03292 del 19 de julio de 1978 de la Notaria 7ª de Bogotá, por compra hecha a (…) DAVID MELGAREJO, además de que su inscripción sí aparece en el folio de matrícula 50N-233424 (anotación No. 3) y el folio 50N-862774 este último se abrió con base en el anterior, (…) y que aparece cerrado
sí aparece en el folio de matrícula 50N-233424 (anotación No. 3) y el folio 50N-862774 este último se abrió con base en el anterior, (…) y que aparece cerrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, la circunstancia de estar cerrado no desaparece el bien, ni su titularidad de un plumazo»; aunado a que «la escritura pública es suficiente para acreditar la titularidad del dominio de un inmueble, aun cuando el folio de matrícula esté cerrado». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo «atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 7 de junio de 2024» y defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito capitalino remitió enlace del litigio reprochado y señaló que no se evidencia «algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».
La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que «no encontró solicitud alguna de parte del accionante, donde peticione que se indique cuáles fueron las razones que conllevaron al cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774», sumado a que el gestor «puede consultar el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria (…), pues dicho documento es público, es el documento por medio del cual se publicitan los actos sometidos a registro inscritos y que han vinculado a un inmobiliario, ya que es contentivo del historial y de toda la
y tradición de la matrícula inmobiliaria (…), pues dicho documento es público, es el documento por medio del cual se publicitan los actos sometidos a registro inscritos y que han vinculado a un inmobiliario, ya que es contentivo del historial y de toda la información del predio».
Agregó que «mediante turno de radicado 2003-9033 en el folio de matrícula inmobiliario 50N-862774, en la anotación número 8, se inscribió una sentencia judicial adiada del 22-02-2002 emitida por el Jugado 29 del Circuito de Bogotá, contentiva de la orden de cancelación de la escritura 1380 adiada del 26-07-1983 de la NOTARÍA 20 de Bogotá » y en cumplimiento de ese veredicto «procedió a cancelar la anotación (…) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N233424 y en el 50N862774, [pues, éste se segregó de aquel] . Que al ser declarado nulo dicho instrumento público título que originario, se precede a cerrar el folio de matrícula correspondiente 50N862774». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque en el fallo de 7 de junio de 2024 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que refrendó el de «15 de noviembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda instaurada por José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela», en el proceso n.° 2021-00432, único que se analiza
de la demanda instaurada por José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela», en el proceso n.° 2021-00432, único que se analiza por ser el que definió el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En él, tal iudex plural precisó, en lo que aquí interesa, que el debate jurídico se enmarcaba en «la indebida valoración de los elementos de persuasión en relación con la identidad, individualización y titularidad del predio objeto de este litigio». A partir de allí, memoró que esta Corporación, acerca de la acción reivindicatoria, tiene sentado que: (…) constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante, (ii) la posesión del demandado, (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último. Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss). (…). En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que, afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos
ss). (…). En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que, afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario. Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad (CSJ, SC11786-2016). Con ese contexto, aseveró que confirmaría la providencia refutada, en virtud a que «de los diferentes medios de persuasión arrimados al sub judice, no logra demostrarse fehacientemente el derecho real de propiedad en cabeza delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 demandante y la singularidad del bien reivindicable, situación jurídica que, claramente, impide acceder a las súplicas reivindicatorias». Para soportar esa reflexión, sostuvo: «En este caso, para acreditar la calidad de propietario del fundo a reivindicar, el actor allegó con la demanda, el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774 del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 16139, mismo que, en su momento, fue segregado del predio matriculado bajo el número 50N-233424. Asimismo, aportó la escritura pública de compraventa No. 3292 del 19 de julio de 1978 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, por medio de la
50N-233424. Asimismo, aportó la escritura pública de compraventa No. 3292 del 19 de julio de 1978 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, por medio de la cual este adquirió el predio inicial; también arrimó las actuaciones adelantadas al interior de los procesos de separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal (en el Juzgado 5º de Familia), divisorio (que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito) y el de nulidad de escritura (en el Juzgado 29 Civil del Circuito); así como, testimonios y un avalúo comercial rendido por un perito por solicitud del mismo demandante». En ese sentido, advirtió la particularidad del folio de matrícula inmobiliaria del fundo debatido, pues éste «se encuentra con la anotación de estar “cerrado”», por lo que, profundizó su estudio y predicó: «(…) el inmueble 50N-233424 ubicado en la carrera 18 A No. 161-35, según da cuenta su registro, fue adquirido por compra realizada por el aquí demandante a (…) José David Melgarejo Carvajal, a través de la Escritura Pública 3292 de 1978, otorgada por la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá. Dicho predio hizo parte del proceso de separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal desatado entre los aquí intervinientes, ante el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, en el que se decidió adjudicarle a cada uno el 50% de la propiedad; situación que generó que se adelantara,
el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, en el que se decidió adjudicarle a cada uno el 50% de la propiedad; situación que generó que se adelantara, también, entre los mismos contendientes, un juicio divisorio en el que, finalmente, la aquí demandada obtuvo por remate la totalidad del derecho realRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 de domino, actuaciones que se encuentran debidamente registradas en el F.M.I., concretamente en las anotaciones 3., 12., 13. y 25. Por su parte, de ese mismo fundo se segregó la matrícula inmobiliaria 50N-862774, asignada al bien objeto de la reivindicación, ubicado en la carrera 18 A No.161-39, por la venta que hiciera el demandante a (…) Joselín Gómez Gómez y María Vicenta Mendivelso de Gómez, misma que se declaró nula por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de nulidad absoluta de escritura, promovido por la aquí demandada, determinación debidamente registrada en el certificado de tradición del inmueble en la anotación 7. (y en la 20. del folio matriz)». Acto seguido, puntualizó que «la matrícula inmobiliaria 50N-862774 (…) se encuentra cerrada, en aplicación del artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, situación que no fue explicada por ninguna de las partes », incluso « el demandante omitió relatar las circunstancias que dieron paso a esa
se encuentra cerrada, en aplicación del artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, situación que no fue explicada por ninguna de las partes », incluso « el demandante omitió relatar las circunstancias que dieron paso a esa anotación, tampoco se aportó el acto administrativo que dispuso ese cierre; sin embargo, de la revisión sosegada de las documentales arrimadas, así como de la declaración rendida por el demandante, se puede extraer que ocurrió por el englobe del que fueron objeto los inmuebles 50N-862774 y 50N-233424, quedando unificados en el último de ellos», ello, en razón a «la anulación de la venta indebida que efectuó el demandante (la que precisamente había provocado la creación de la nueva nomenclatura)», por ende, «lo realmente relevante es que aun sobrevive el predio inicial identificado con el folio 50N-233424, en el que volvió a integrarse la porción aquí perseguida». Bajo ese panorama, trajo a colación el interrogatorio de parte absuelto por José Maximino, en el cual relató: A la pregunta «“de qué forma la (…) demandada María Elvira Moreno Peñuela ingresó al inmueble”, contestó: “la señora se valió del fallo que había dado el juzgado 29 y con ese fallo ella mandó a hacer la escritura a nombre de ella y se dio por dueña de eso (…); yo no sé qué marrullas hizo, pero en todo
caso allá el juez del 29 solamente dio el fallo de la anulación de la venta queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 yo le había hecho a Joselín Gómez y con ese fallo esa señora mandó a hacer el resto de papeles a nombre de ella (…). En el certificado de tradición aparece como dueña del inmueble porque ella mandó a hacer a su acomodo la escritura”. Seguidamente se le cuestionó por el estado del inmueble que dice es de su propiedad y acerca de los pagos de tributación, a lo que manifestó que “el folio está cerrado y eso aparece un solo globo con la casa de (…) Elvira, ahí cómo hago para pagar yo, si eso es para una sola propiedad, ella hizo un solo globo con la casa de ella”; para mayor claridad, la funcionaria le indagó exactamente “¿esas dos casas forman un solo predio, o ya fueron desenglobadas?”, a lo que contestó “la señora englobó, cuando hizo la escritura ella englobó y está figurando un solo predio, por eso el certificado está cerrado (…) porque figura únicamente a nombre de la señora todo el globo”». Esgrimió que tal evento ocurre «siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes (…)”, para ese efecto “(…) las matrículas inmobiliarias se cerrarán (…) o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’» y, que:
vigentes (…)”, para ese efecto “(…) las matrículas inmobiliarias se cerrarán (…) o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’» y, que: «(…) la Superintendencia de Notariado y Registro no ha sido ajena, ya que mediante oficio SNR2018EE024916 del 30 de mayo de 2018, recordó que “(…) la vida jurídica de un predio y consecuentemente la del folio de matrícula inmobiliaria, la definen el derecho real de dominio y sus actos de mutación, razón por la cual es criterio de esta Oficina Asesora que en los actos que conlleven al agotamiento de área del bien inmueble, como en los casos de englobes o las divisiones materiales, no es conveniente en la prestación del servicio registral mantener estos folios de matrícula inmobiliaria como activos, toda vez que se ha tenido conocimiento de casos donde se realizan inscripciones de medidas cautelares, limitaciones, gravámenes y aun transferencia del derecho real de dominio, por un mal estudio de títulos o indebida interpretación de la cadena traditicia del bien inmueble». Por tanto, caviló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 «(…) no desconoce esta Sala que antes del englobe se distinguían ambos fundos (50N-862774 y 50N-233424); pero, con la expedición e inscripción de esos actos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, canceló el desenglobe que el demandante había realizado sobre el predio a reivindicar, de modo que, la heredad volvió a conformarse en un solo globo y
actos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, canceló el desenglobe que el demandante había realizado sobre el predio a reivindicar, de modo que, la heredad volvió a conformarse en un solo globo y bajo la matrícula inmobiliaria No 50N-233424, facticidad que puede ser corroborada fácilmente con los documentos arrimados, en los que se observa que, en un inicio se trataba de un predio de 192,12 m2 , una vez se materializó la segregación (con la venta de una porción), pasaron a ser dos: uno con extensión de 86,12 m2 (50N862774); el otro de 106 m2(50N-233424), y al aplicarse de nuevo el englobe, regresó todo a su estado anterior, por lo que, la dimensión del predio volvió a ser la inicial, así está plasmado en la certificación registral, y es prueba de su integración». Apoyó dicha conclusión en que José Maximino «para comprobar esa titularidad y singularidad del bien, (…) aport[ó] dictámenes, fotografías o testimonios», sin embargo, «aun cuando el ordenamiento procesal colombiano consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del C.G.P) », lo cierto es que «esa norma también prevé que ello es “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, noción que traída a esta controversia, en materia de inmuebles, se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne,
para la existencia o validez de ciertos actos”, noción que traída a esta controversia, en materia de inmuebles, se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus; a su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de esta clase de bienes, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos». De modo que, «una vez otorgado el documento que contiene ese título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble, pues a tono con el artículo 756 del Código Civil “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos». En tal virtud, coligió: «aquí no se pudo comprobar ninguna de las citadas exigencias, pues frente al título, pretende sustentarse con la copia de la escritura de adquisición, precisamente, del inmueble 50N-233424 (del que se segregó en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 momento el 50N-862774), y la tradición difícilmente se puede verificar, de cara al cierre de la inscripción que viene de mencionarse». Por otra parte, acotó que «esos actos de englobe, (…) incluso aquellas decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales relacionadas con los predios, no han sido desconocidas a través de las vías legales diseñadas para ello. Sin que estos sean asuntos que puedan ventilarse, analizarse o resolverse al interior de
decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales relacionadas con los predios, no han sido desconocidas a través de las vías legales diseñadas para ello. Sin que estos sean asuntos que puedan ventilarse, analizarse o resolverse al interior de este juicio, no solo porque se escapa de la órbita de estudio de la acción reivindicatoria, sino, en virtud de la presunción de veracidad de la que gozan los documentos públicos y la firmeza de las decisiones judiciales». 1.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- El anhelo dirigido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte informe «las razones del cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774» y lo «reabra», no puede salir avante, en tanto no obra prueba de que el tutelante haya acudido directamente ante esa dependencia a hacerle tal requerimiento, desconociendo así el «carácter
obra prueba de que el tutelante haya acudido directamente ante esa dependencia a hacerle tal requerimiento, desconociendo así el «carácter residual y subsidiario» que gobierna el resguardo. 2.1.- No obstante, como se dijo anteriormente, ese organismo clausuró el folio de matrícula 50N-862774, por «la anulación de la venta indebida que efectuó el demandante (la que precisamente había provocado la creaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03845-00 de la nueva nomenclatura) », situación que el querellante conoce, porque ello se develó en el transcurso del pleito reprochado. 3.- Ergo, el auxilio deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por José Maximino Vásquez Salamanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, todos de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala