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CSJ - STC12374-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12374-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12374-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veint iséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Antonio Mesa Serna contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, en relación con el juicio de exoneración de cuota alimentaria con rad. 2013-00569.

ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proces o y «celeridad procesal», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01

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2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anterior es contra su hija M aría Fernanda Mesa Marchena, trámite en el cual, pese a que desde 22 de octubre presentó el escrito solicitando la «exoneración de cuota alimentaria, exponiendo las razones de hecho y de derecho que justificaban la terminación de la obligación » el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, hasta la fecha de radicación del presente asunto no se ha pronunciado.

exponiendo las razones de hecho y de derecho que justificaban la terminación de la obligación » el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, hasta la fecha de radicación del presente asunto no se ha pronunciado.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez convocado «impulse el trámite correspondiente y emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria radicada el 22 de octubre de 2025 » y emita fecha de audiencia para la terminación definitiva del pago de cuota de alimentos. También pidió vincular a la Universidad del Atlántico para que, informe: «Si MARÍA FERNANDA MESA MARCHENA se encuentra matriculada » y que se ordene al Despacho accionado «que valore la información suministrada por la Universidad del Atlántico al momento de resolver la solicitud de exoneración».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El titular del Juzgado accionado advirtió que en decisión del 10 de junio pasado se pronunció sobre el memorial del accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01

3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado accionado en proveído del 10 de junio, se pronunció en relación con el memorial del accionante ordenó correr traslado a la beneficiaria de la cuota alimentaria para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , con lo que se superó el primer motivo de inconformidad.

memorial del accionante ordenó correr traslado a la beneficiaria de la cuota alimentaria para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , con lo que se superó el primer motivo de inconformidad.

En torno a la segunda pretensión advirtió que resultaba prematura porque dichas «situaciones deberán ser analizadas en el seno del proceso, sin que sea dable en sede constitucional anticiparse a las decisiones o valoraciones que deba hacer el juez natural».

IMPUGNACIÓN

La present ó el ac tor argumentando que no se ha superado el hecho que motivó la tutela porque el perjuicio continúa vigente porque el accionante sigue obligado al pago de una cuota alimentaria respecto de una persona que actualmente cuenta con 28 años y se acreditó en este trámite constitucional que «no se encuentra activa ni matriculada en la Universidad del Atlántico, circunstancia determinante para resolver la permanencia o no de la obligación alimentaria».

En consecuencia, solicitó «adicionar la sentencia» y ordenar «de manera inmediata la celebración de la audiencia correspondiente o la actuación procesal que resulte procedente para resolver la solicitud de exoneración» y que «el despacho judicial valore de manera prioritaria la información proveniente de la Universidad del Atlántico y cualquier otraRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01 4 prueba relacionada con la capacidad, independencia económica y situación académica de la beneficiaria».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el gestor pidió que se orden ara al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla impulsar la demanda de exoneración de cuota alimentaria n°. 2013-00569 que promovió.

3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen de las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de l accionante a través de este mecanismo especial deRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01 5 protección, que no era otra que la falta resolución de la admisibilidad del citado asunto, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, el Juzgado del conocimiento en proveído del 10 de junio de 2026 emitió el pronunciamiento echado de menos, por lo que

admisibilidad del citado asunto, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, el Juzgado del conocimiento en proveído del 10 de junio de 2026 emitió el pronunciamiento echado de menos, por lo que sobre ese aspecto puntual «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025).

4. Aunque el accionante en sede de impugnación pidió que se atiendan de manera favorable la pretensiones que elevó desde el escrito inicial tendientes a que i. se fije fecha para audiencia y ii. se valore la manifestación de la Universidad del Atlántico, lo cierto es que actualmente ambas se tornan presurosas ya que el proceso se encuentra en etapa de contestación de la demanda y acceder a estas lo solo sería interferir de manera indebida en el trámite procesal y sino también desconocer las garantías de defensa y contradicción que le asisten a la demandada en el proceso.

Conviene recordar que la Sala ha reiterado que esta acción constitucional no fue establecida:

(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios

autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, noRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01 6 es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904 -2020, reiterada recientemente en STC3408 -2025 y STC4412026, entre otras).

5.- Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 08001-22-13-000-2026-00507-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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