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CSJ - STC12376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12376-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Patricia Gil Chaparro instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición e igualdad», para que se ordenara a las autoridades censuradas «brind[ar] una respuesta clara y oportuna sobre todos los aspectos solicitados», a saber, «exp[edir] de manera clara y precisa la certificación de radicación del recurso de reposición presentado el 26 de julio de 2024. (…) certifiquen la culminación de los módulos completados en el curso concurso. (…) proporcionen una certificación completa respecto a los videos grabados por Klarway en las dos jornadas de presentación del examen, incluyendo detalles sobre la integridad de las grabaciones, medidas de seguridad implementadas, y aspectos técnicos relacionados con la contratación de Klarway » y, «suspend[an] cualquier acto administrativo queRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00 2 afecte [su] participación en el curso concurso, hasta que se resuelvan las solicitudes presentadas en torno a la transparencia del proceso y la verificación de las pruebas solicitadas».

2 afecte [su] participación en el curso concurso, hasta que se resuelvan las solicitudes presentadas en torno a la transparencia del proceso y la verificación de las pruebas solicitadas». En síntesis, relató que participó en el «curso concurso» convocado por la Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla, «culminando satisfactoriamente los ocho módulos propuestos », sin embargo, «no se [le] ha emitido ninguna certificación que acredite la finalización de [los mismos]». Formuló recurso de reposición «por los resultados », sin recibir «el ticket de radicación correspondiente» (26 jul. 2024). El 14 de agosto último, elevó «derecho de petición» ante los organismos acusados, requiriendo: «1.- Certificación de la radicación del recurso de reposición del 26 de julio de 2024. 2.- Certificación de la culminación de los ocho módulos del curso concurso. 3.- Certificación de la existencia y conservación de los videos grabados por la empresa Klarway durante las jornadas evaluativas, con los siguientes detalles técnicos: Horas de inicio y finalización de la grabación, Formato y repositorio de los archivos, Medidas de seguridad implementadas para garantizar la conservación de los videos, Tiempo durante el cual se conservaran dichos archivos e Información sobre los aspectos técnicos contratados con Klarway para asegurar la transparencia del proceso evaluativo». Se dolió de no haber obtenido respuesta, situación que, en su

contratados con Klarway para asegurar la transparencia del proceso evaluativo». Se dolió de no haber obtenido respuesta, situación que, en su opinión, constituye «una clara vulneración a [su] derecho de petición, además de afectar [su] debido proceso al no tener acceso a la información necesaria para evaluar la transparencia del proceso».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00 3 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso al resguardo, debido a que «no se [les] escaló el Ticket 25843 del 14 de agosto de 2024, [y] no tenía[n] conocimiento de la petición»; no obstante, «una vez analizad[o] su contenido, evidencia[ron] que por la materia y carácter técnico de los interrogantes planteados por la peticionaria, resulta necesario el traslado por competencia a la Unión Temporal formación Judicial 2019, mediante Oficio EJO24-1713 del 19 de septiembre de 2024, para que fuera atendida tal solicitud por parte de nuestro aliado estratégico, en calidad de contratista experto en el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL para los aspirantes a magistrados y jueces de la república de todas las especialidades y jurisdicciones» y aportó constancia de esa remisión. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 destacó la improcedencia del auxilio, por «hecho superado», dado que «resolvió de fondo lo solicitado por la accionante mediante respuesta al ticket 25843 » el 19 de

improcedencia del auxilio, por «hecho superado», dado que «resolvió de fondo lo solicitado por la accionante mediante respuesta al ticket 25843 » el 19 de septiembre último y anexó el soporte de esa contestación. La Universidad Libre informó que junto con la institución Politécnico Grancolombiano, «constituyó (…) la UNION TEMPORAL PLAN DE ESTUDIOS 2019, cuyo objeto consistió en: ‘Realizar el diseño y la estructuración curricular para la construcción de los planes de estudio de ocho (8) diplomados en modalidad virtual, enfocados a la práctica judicial, de acuerdo a los lineamientos metodológicos definidos en el Plan de Formación 2019 de la Rama Judicial y al modelo pedagógico de la EJRLB, incluyendo formación y desarrollo de programas académicos virtuales a través de una plataforma tecnológica, para el fortalecimiento de la práctica judicial en las diferentes especialidades de cada programa académico de la EJRLB, y el mejoramiento de las competencias y habilidades laborales de 2.572 Servidores Judiciales’ »; algo su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar el amparo, dado que «no desarrolló concurso alguno; su actuación se circunscribió al objeto del contrato antes transcrito». La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC indicó que «es una Institución de Educación Superior con personería JurídicaRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00 4 independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial, (…) y si bien forma parte de esa persona jurídica, es indispensable mencionar que el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo a la adecuada planeación y

4 independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial, (…) y si bien forma parte de esa persona jurídica, es indispensable mencionar que el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo a la adecuada planeación y formalidades exigidas para la adjudicación de su desarrollo a la Unión Temporal Formación Judicial 2019» y, adujo, que «[l]a Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del Curso-Concurso».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado». Afírmese así porque María Patricia Gil Chaparro pretende que se inste a la Escuela de Formación Judicial y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que proporcionen «una respuesta clara y oportuna sobre todos los aspectos solicitados» el 14 de agosto de 2024. Empero, lo advertido es que la primera de las citadas entidades «traslad[ó] por competencia a la Unión Temporal

Judicial 2019 que proporcionen «una respuesta clara y oportuna sobre todos los aspectos solicitados» el 14 de agosto de 2024. Empero, lo advertido es que la primera de las citadas entidades «traslad[ó] por competencia a la Unión Temporal formación Judicial 2019 [dicha petición] , mediante Oficio EJO24-1713 del 19 de septiembre de 2024» y, ésta última, en curso de esta senda superlativa -radicada el 12 de septiembre de 2024ejecutó la labor reclamada y comunicó que «resolvió de fondo lo solicitado por la accionante mediante respuesta al ticket 25843 » el pasado 19 de septiembre y anexó prueba de ello. Significa lo anterior que, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, la UniónRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00 5 Temporal Formación Judicial 2019 adelantó la tarea extrañada por la actora, de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada. Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en

STC13246-2021, STC1956-2022 y STC1196-2024).

También la Corte Constitucional, sobre dicho tópico, ha sostenido: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- La aspiración dirigida a que se «suspend[a] cualquier acto administrativo que afecte [su] participación en el curso concurso, hasta que se resuelvan las solicitudes presentadas en torno a la transparencia del proceso y la verificación de las pruebas solicitadas », no puede prosperar, porque no obraRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00

resuelvan las solicitudes presentadas en torno a la transparencia del proceso y la verificación de las pruebas solicitadas », no puede prosperar, porque no obraRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00 6 prueba de que María Patricia haya acudido directamente ante dichas dependencias a hacerles tal rogativa, desconociendo así el «carácter residual y subsidiario» que gobierna el amparo. (STC11661-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por María Patricia Gil Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01225-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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