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CSJ - STC12376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12376-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10062-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2026, con la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Alba Luz Riveros Niño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El JuzgadoRadicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01

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Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicado 15516-40-89-002-2023-0046500, negando las pretensiones de la demanda principal y accediendo a las de la reconvención. Contra esa decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. Mediante proveído del 4 de julio de 2025, el Juzgado Primero

apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. Mediante proveído del 4 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió la apelación, citando «de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso»1. Ese mismo despacho, el 10 de septiembre de 2025, declaró desierta la apelación con apoyo en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por falta de sustentación2. La ahora accionante interpuso recurso de reposición pero el Juzgado resolvió mantener su decisión mediante proveído del 28 de enero de 20263.

3. La gestora censuró la decisión del Juzgado accionado al considerar que al admitir el recurso se le impartió el trámite del artículo 327 del Código General del Proceso, pero para declararlo desierto se adujo lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Expediente del proceso No. 2023-00465. Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital “05AutoAdmitirApelacionSentencia.pdf”. 2 Expediente del proceso No. 2023-00465. Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital “07auto.pdf”. 3 Expediente del proceso No. 2023-00465. Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital “10autoResuelve Recurso.pdf”.Radicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01 3

4. La accionante pidió amparar su derecho fundamental

digital “10autoResuelve Recurso.pdf”.Radicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01 3

4. La accionante pidió amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos del 10 de septiembre de 2025 y del 28 de enero de 2026, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama continuar con el trámite del recurso de apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Leidy Carolina Camargo Camargo, Flor Lice Camargo Avella y Pedro Antonio Camargo se opusieron a la prosperidad de la acción, por estimar que los accionantes pretenden revivir etapas procesales que no utilizaron en su oportunidad.

2. Por intermedio de apoderado, Fabián Eduardo Rodríguez Gómez solicitó analizar previamente los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y verificar la posible cosa juzgada derivada de la tutela anterior radicada bajo el número 15693-22-08-000-2026-10038-00.

En cuanto al fondo, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no incurrió en vía de hecho, toda vez que las normas procesales exigían al apelante sustentar el recurso ante el superior dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de Alba Luz Riveros Niño. Al respecto, consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama incurrió en un defecto procedimental al declararRadicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01

al debido proceso de Alba Luz Riveros Niño. Al respecto, consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama incurrió en un defecto procedimental al declararRadicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01 4

desierto el recurso de apelación sin haber corrido traslado a las partes para su sustentación, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 9 ibídem y el artículo 110 del Código General del Proceso. Verificó en el portal de publicaciones de la Rama Judicial que entre el 7 de julio y el 30 de septiembre de 2025 no aparecía dicho traslado, lo que generó incertidumbre al recurrente sobre el momento en que comenzaba a correr el término para sustentar. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto los autos del 10 de septiembre de 2025 y del 28 de enero de 2026, y correr traslado a los recurrentes para que sustentaran el recurso de apelación.

IV. IMPUGNACIÓN

La propuso Fabián Eduardo Rodríguez Gómez, a través de su apoderado, quien adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. Sostuvo que los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022 son normas concordantes y que, ejecutoriado el auto admisorio —sin que la parte recurrente solicitara pruebas—, el apelante tenía la carga de sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de notificación adicional. Indicó que

normas concordantes y que, ejecutoriado el auto admisorio —sin que la parte recurrente solicitara pruebas—, el apelante tenía la carga de sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de notificación adicional. Indicó que así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y que la posición de esta Corte también apunta en ese sentido.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando la actuación del juez desborda los márgenes de lo razonable y configura una violación ostensible y directa de derechos fundamentales. Por ello, existen unos motivos específicos de procedencia de tutelas contra providencia judicial..

Por interesar al caso concreto, se memora que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (se subraya, CC, SU-770/14).

2.1. El artículo 110 del Código General del Proceso señala que «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

2.1. El artículo 110 del Código General del Proceso señala que «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente».

Al respecto, esta Sala en un caso de similares contornos sostuvo que «…en el marco de un proceso pueden existir tres tipos de traslados, a saber: i) los que se surten en el marco de las audiencias; ii)Radicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01 6

los que deben surtirse por fuera de audiencia, que efectúa la secretaría del despacho sin necesidad de auto ni constancia en el expediente – también llamados traslados automáticos -; y iii) los que deben surtirse por fuera de audiencia, que por disposición legal expresa requieren de una providencia judicial. En estos casos, el traslado no se activa de manera automática, sino que presupone la intervención del juez» (STC5437-2026). Dicho de otro modo, los traslados que se surten por fuera de audiencia —bien automáticamente, bien mediante auto— exigen en todo caso la fijación en lista de secretaría, de modo que las partes tengan certeza sobre el día en que empieza a correr el término correspondiente.

2.2. A su turno, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

secretaría, de modo que las partes tengan certeza sobre el día en que empieza a correr el término correspondiente.

2.2. A su turno, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 estableció un mecanismo digital equivalente, al disponer que «[d]e la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia» mediante notificación electrónica, conservando los ejemplares en línea para consulta permanente de los interesados. La norma, leída en contexto, no suprime la exigencia de surtir el traslado y comunicarlo a las partes; simplemente, adapta el canal —físico o electrónico— por el que aquel se materializa. Ninguna de las dos disposiciones habilita al despacho judicial para omitir el traslado y entender que los términos corren sin actuación alguna de la secretaría.

2.3. Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de sentencias, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que, «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». Esta disposición consagra una carga procesal para el recurrente, pero suRadicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01 7

activación presupone que el término haya comenzado a correr de manera regular, esto es, previa la actuación de secretaría que prevén los artículos 110 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022. No puede entenderse que ese plazo de cinco días empiece a transcurrir de manera automática desde la ejecutoria del auto admisorio, cuando el

secretaría que prevén los artículos 110 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022. No puede entenderse que ese plazo de cinco días empiece a transcurrir de manera automática desde la ejecutoria del auto admisorio, cuando el despacho no ha cumplido con el deber de surtir el respectivo traslado mediante fijación en lista o notificación electrónica equivalente.

3. Descendiendo al sub examine, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de julio de 2025, con apoyo en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Sin que mediara traslado a las partes —ni por vía de lista secretarial ni por canal electrónico—, el mismo despacho, el 10 de septiembre de 2025, declaró desierta la apelación con fundamento en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por no haber sido sustentada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio.

Esa omisión configura el defecto procedimental absoluto alegado, porque el despacho aplicó la sanción de deserción del recurso —prevista para quien incumple la carga de sustentar— sin haber agotado el paso previo que da inicio al cómputo del término: el traslado en legal forma a las partes. De este modo, se impuso al recurrente la consecuencia de una carga que nunca fue activada, lo que cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa.Radicación nº. 15693-22-08-000-2026-10062-01 8

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

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4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 71DF2BB3EBB77031038F8B56D4AC8796A11C6805643437104BD567E095E59535

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