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CSJ - STC12377-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12377-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harold Garzón Burgos instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 201700097-00 y 2014-00131-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderada, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas, «[ d]ecretar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso verbal – Enriquecimiento sin causa (…) radicado 2017-00097-01». En apoyo, adujeron que la Corporación censurada en el juicio n.° 2017-00097-00 modificó parcialmente lo relativo a la condena solidaria yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 2 ratificó en lo demás el fallo dictado el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que «declaró la existencia de un

2 ratificó en lo demás el fallo dictado el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que «declaró la existencia de un enriquecimiento sin justa causa» de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harold Garzón Burgos a favor de German Rodrigo Varón Charry con la consecuente restitución de dineros (25 en. 2024), negó la aclaración de dicha decisión (17 abr.) y la concesión del recurso extraordinario de casación porque las ambiciones de « los recurrentes no superaron el quantum mínimo para su procedencia» (2 jul.). Sostuvieron que los veredictos de los juzgadores de instancia lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se «incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente», ya que, el mismo extremo activo « había promovido una demanda fundada en el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa del bien y un acuerdo de subrogación convencional de un crédito garantizado con hipoteca », zanjada desfavorablemente el 18 de abril de 2016 por el Segundo Civil del Circuito de esa urbe – rad. 2014-00131-00-, por lo que no había lugar a formular un nuevo proceso ahora bajo la denominación de «enriquecimiento sin justa causa», cuando la controversia ya había sido definida. Tampoco valoraron debidamente las pruebas y omitieron otras allegadas oportunamente al expediente, que « daban cuenta de la improcedencia de la acción de enriquecimiento por ausencia de sus presupuestos estructurales » y, no

Tampoco valoraron debidamente las pruebas y omitieron otras allegadas oportunamente al expediente, que « daban cuenta de la improcedencia de la acción de enriquecimiento por ausencia de sus presupuestos estructurales » y, no dieron las razones para «inaplicar la definición de objeto contenida en el criterio jurisprudencial expresado en la Sentencia SC5231-2019 donde se devela los criterios para identificar los elementos de la cosa juzgada», incurriendo en evidente contradicción con lo solventado en el primer asunto y lo concluido en el segundo, por lo que se debe dejar sin efectos lo resuelto. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que en la resolución de 25 de enero de 2024 se expusieron las razones de hechoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 3 y de derecho para resolver en la forma como se hizo sin que se observe violación a garantías primordiales de las partes. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad allegó link de la lid confutada (Rad. 2017-00097). El Segundo Civil del Circuito de esa metrópoli informó que el cartapacio n.º 2014-00131-00 fue archivado definitivamente desde el año 2017 y se haya sin digitalizar lo que dificulta su remisión. CONSIDERACIONES 1.- Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harold Garzón Burgos cuestionan el fallo expedido por el Tribunal Superior de Ibagué (25 en. 2024), que varió el del a quo únicamente en lo relativo a la condena solidaria impuesta y lo convalidó en lo demás, en el proceso de

en. 2024), que varió el del a quo únicamente en lo relativo a la condena solidaria impuesta y lo convalidó en lo demás, en el proceso de enriquecimiento sin justa causa n.° 2017-00097-00; providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, advirtió que la parte apelante - ahora accionantes – sustentó la alzada en: i) La existencia de cosa juzgada; ii) La improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de sus presupuestos estructurales; y iii) La prosperidad de la objeción al juramento estimatorio; por lo que procedió a desarrollar cada uno de tales reproches. En torno a la figura de « la cosa juzgada», resaltó que en el sub judice no existe discusión alguna « frente a la identidad de partes y de causa », en la medida que el mismo demandante avaló «con esta demanda la existencia de estos dos requisitos», pues dio a conocer que el motivo por el cual se incoó la anterior y la presente, se fundan en similares hechos, así como las partesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 4 que allí intervinieron, y que se hacen presentes en esta causa, a pesar de que en el pleito primigenio los dos hermanos demandados eran menores de edad, se encontraban representados por su progenitora. Sin embargo, precisó que «la identidad de objeto» no se constituye en lo concerniente a lo aquí reclamado con lo pedido en el asunto tramitado anteriormente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (rad.

Sin embargo, precisó que «la identidad de objeto» no se constituye en lo concerniente a lo aquí reclamado con lo pedido en el asunto tramitado anteriormente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (rad. 2014-00131-00), pues, «aunque lo pretendido en ambos escenarios procesales fue el resarcimiento de perjuicios materiales, dada la técnica usada para constituir el petitum de cada demanda, se trata de tópicos totalmente diferentes conforme a la acción invocada en cada uno de los procesos». Lo anterior, por cuanto en el primer legajo la génesis « tuvo lugar en el incumplimiento contractual» alegado por el demandante, apoyando su pedimento en el contrato que invocó como fuente de las obligaciones exigidas, y en el caso que hoy, ocupa la atención, « de forma antitécnica se reclamó condenar a los demandados al pago de perjuicios, invocando como fuente de obligaciones el enriquecimiento sin justa causa a causa (sic) del empobrecimiento correlativo del reclamante », por lo que, en puridad no se trata de perjuicios, sino de regulación y corrección del desequilibrio que tal evento generó entre las partes, que repercute negativamente en el sujeto empobrecido, en el entendido que « la acción de enriquecimiento sin justa causa no es de carácter indemnizatorio sino compensatoria». Así entonces, discurrió que, si bien, en los dos pleitos « se solicitó el pago de perjuicios », los mismos no son equiparables, porque una acción discierne de la otra conforme a la naturaleza jurídica de cada una de ellas; «razonamientos más que suficientes para determinar que en el sub exámine no opera

pago de perjuicios », los mismos no son equiparables, porque una acción discierne de la otra conforme a la naturaleza jurídica de cada una de ellas; «razonamientos más que suficientes para determinar que en el sub exámine no opera el fenómeno de la cosa juzgada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 5 Acto seguido analizó la crítica respecto a la inviabilidad de «la acción de enriquecimiento sin causa» por ausencia de sus «presupuestos» esenciales, para colegir que atendiendo «los argumentos que conforman el recurso de apelación y, en general, todas las piezas procesales que componen el expediente», encuentra que a finales del año 2008 Germán Rodrigo Varón Charry gestionó y obtuvo del Banco BBVA el desembolso de $60.000.000 a título de mutuo; del Banco Agrario de Colombia la suma de $14.000.000; de Bancolombia $20.000.000 y del Banco Popular $40.000.000, todos estos emolumentos a título de créditos. Luego, se halló que el 15 y 16 de octubre de 2008, el Banco BBVA giró tres cheques de gerencia, uno por valor de $30.000.000 a favor de María Ester Lugo, un segundo por $15.000.000 a Martha Cecilia Osorio y un último por $15.000.000 a Carlos Montaña, «con los cuales Amanda Burgos Rivas cubrió las obligaciones dinerarias que para el momento se encontraban a cargo de Carlos Montaña y Martha Cecilia Osorio por valor de $15.000.000 para cada uno, al igual que le canceló a María Ester Lugo de Chavarro la suma de $30.000.000», deuda

cubrió las obligaciones dinerarias que para el momento se encontraban a cargo de Carlos Montaña y Martha Cecilia Osorio por valor de $15.000.000 para cada uno, al igual que le canceló a María Ester Lugo de Chavarro la suma de $30.000.000», deuda en la que además eran obligados sus hijos Harold y Cristhian Andrés Garzón Burgos. Reseñó además que, lo sostenido por Amanda Burgos Rivas en su interrogatorio, en el sentido que « no tuvo ni ha tenido nunca ninguna clase de negocio jurídico con German Rodrigo Varón Charry», concuerda con lo dicho por ella misma ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo que significaba, que, «sin existir ningún vínculo jurídico entre ellos, se evidencia el aprovechamiento de los memorados recursos económicos, que recuérdese, fueron desembolsados por este último, para saldar deudas ajenas a él».

También, puntualizó que «no se puede hablar de que existió una subrogación legal, tal como lo plantea la recurrente en su contestación y alzada», como quiera que no se dieron las circunstancias fácticas que imprime el artículo 1668 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 6 Código Civil, más exactamente el develado por el numeral 5. Luego, dijo que en el cartular es ausente medio suasorio que dé cuenta que para la fecha en que se realizaron los pagos « existió consentimiento de los deudores con el demandante», al punto que estos fueron hechos directamente por Amanda sin que German Rodrigo apareciera a solventar obligación alguna. Bajo esa línea, afirmó « la existencia de un enriquecimiento sin causa de los demandados», al quedar demostrado que « mientras que su patrimonio obtuvo

demandante», al punto que estos fueron hechos directamente por Amanda sin que German Rodrigo apareciera a solventar obligación alguna. Bajo esa línea, afirmó « la existencia de un enriquecimiento sin causa de los demandados», al quedar demostrado que « mientras que su patrimonio obtuvo provecho al satisfacer sus pasivos», simultáneamente «el patrimonio del demandante se vio disminuido significativamente», sin la existencia de ningún vínculo jurídico previamente celebrado que convalidara tal situación. Por último, en lo concerniente a « la objeción al juramento estimatorio », esbozó que verificado el mismo, con emancipación de las sumas que fueron solicitadas en el escrito inaugural, no se advierte irregularidad, porque «la funcionaria de instancia tomó de manera independiente cada una de las sumas sufragadas por el demandante y las actualizó de acuerdo con el índice de precios al consumidor», labor que representa el principio de equidad que debe envolver las actuaciones judiciales. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan determinaciones

en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan determinaciones «judiciales»,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 7 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harold Garzón Burgos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03859-00 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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