CSJ - STC12377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12377-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Violeta Velásquez Pérez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual bajo radicado No. 2024-00248-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 2 2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del litigio de responsabilidad civil contractual promovido contra el médico Juan Diego Montoya Giraldo, concedió el amparo de pobreza ; no obstante, precisó que sus efectos solo se producirían a partir de la ejecutoria de la providencia, con fundamento en el artículo 154 del Código General del Proceso (28 nov. 2025). Agregó que d icha determinación se mantuvo y que no se concedió el recurso de apelación, por no encontrarse previsto
de la ejecutoria de la providencia, con fundamento en el artículo 154 del Código General del Proceso (28 nov. 2025). Agregó que d icha determinación se mantuvo y que no se concedió el recurso de apelación, por no encontrarse previsto en el artículo 321 ibidem ni existir norma especial que l o autorizara (15 abr. 2026).
A su juicio, con esa decisión se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al limitar los efectos del amparo de pobreza concedido y negar que este cubriera la cuota correspondiente al peritaje del CENDES, prueba de oficio decretada en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2025, en la que se dispuso que su costo sería asumido por ambas partes en porciones iguales. Aunque la prueba fue decretada varios meses antes, la exigibilidad real del pago coincidió con una calamidad económica sobreviniente, pues su cónyuge sufrió un accidente cerebrovascular en septiembre de 2025 y posteriores recaídas en octubre de ese mismo año, así como en enero y febrero de 2026, lo que generó elevados gastos médicos internacionales que dejaron al hogar en una situación de absoluta insolvencia.
Sostuvo que el despacho ignoró dichas circunstancias y aplicó una interpretación rígida del artículo 154 del CódigoRad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 3 General del Proceso, desconociendo precedentes como la Sentencia T-339 de 2018, que ordena interpretar el amparo de pobreza desde la perspectiva del acceso real a la
3 General del Proceso, desconociendo precedentes como la Sentencia T-339 de 2018, que ordena interpretar el amparo de pobreza desde la perspectiva del acceso real a la administración de justicia. Señaló, además, que demostró la persistencia de la crisis econ ómica y la imposibilidad de asumir el costo del peritaje, para lo cual aportó historias clínicas sobrevinientes el 16 de marzo de 2026. No obstante, el juez desestimó tales pruebas por encontrarse en idioma extranjero sin traducción oficial y por considera rlas extemporáneas.
Finalmente, indicó que exigir traducciones oficiales o pruebas contables adicionales a una persona beneficiaria del amparo de pobreza constituye una carga imposible y contraria al principio de justicia material, razón por la cual no le quedó otra alternativa que acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 15 de abril de 2026 y el numeral segundo del Auto del 28 de noviembre de 2025 emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del expediente Rad. 05001 31 -03-001-2024-00248-00» y ii) «ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva providencia en la cual disponga que los efectos del amparo de pobreza concedido exoneran plenamente a la dem andante de sufragar
que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva providencia en la cual disponga que los efectos del amparo de pobreza concedido exoneran plenamente a la dem andante de sufragar los honorarios fijados para el dictamen pericial del CENDES, valorando de forma irrestricta e integral las pruebas sobrevinientes aportadas el 16 de marzo de 2026 y absteniéndose de imponer exigencias formalistas desproporcionadas».Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 4
De manera subsidiaria, solicitó: iii) «En caso de no considerarse procedente la orden anterior, ordene al juzgado que, ante la imposibilidad material de pago plenamente acreditada y en ejercicio de sus funciones como director del proceso para asegurar la justicia material (Art. 170 CGP), se pr escinda del dictamen pericial de oficio y proceda de forma inmediata a dar continuidad al trámite procesal para dictar sentencia de fondo con fundamento en el acervo probatorio y la confesión ficta obrantes, siguiendo la lógica jurisprudencial que permite al juez fallar con base en otros medios de convicción cuando una pericia resulta materialmente impracticable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su actuación y allegó copia del enlace cuestionado.
2.- Juan Diego Montoya Giraldo sostuvo que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Asimismo, afirmó que el precedente invocado por
del enlace cuestionado.
2.- Juan Diego Montoya Giraldo sostuvo que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Asimismo, afirmó que el precedente invocado por la accionante (Sentencia T-339 de 2018) no e ra aplicable al caso concreto debido a las diferencias fácticas y jurídicas existentes. Igualmente, defendió la legalidad de la exigencia de presentar traducción oficial de los documentos redactados en idioma extranjero. En consecuencia, concluy ó que las providencias cuestionadas eran razonables, ajustadas a derecho y respetuosas de los derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el auxilio.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 5
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se configuraba ningún defecto específico que justificara la intervención del juez de tutela. Señaló que el juzgado fundamen tó de manera expresa y razonada su decisión en el artículo 154 del Código General del Proceso, conforme al cual los beneficios del amparo de pobreza rigen desde la presentación de la solicitud y no respecto de cargas procesales impuestas con anterioridad.
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la interpretación del artículo 154 del Código General del Proceso, realizada por el juzgado y avalada por el tribunal, resultó excesivamente restrictiva y contraria a los princ ipios de acceso efectivo a la administración de justicia y de efectividad de los derechos.
del Código General del Proceso, realizada por el juzgado y avalada por el tribunal, resultó excesivamente restrictiva y contraria a los princ ipios de acceso efectivo a la administración de justicia y de efectividad de los derechos.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo invocado y ordenar que el beneficio de amparo de pobreza cubra los honorarios correspondientes a la prueba pericial o, subsidiariamente, que se prescinda de esta, dada la imposibilidad económica debidamente acreditada.
CONSIDERACIONESRad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01
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1.- La Corte anticipa el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de lo resuelto en primera instancia, toda vez que la providencia proferida el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se m antuvo lo decidido el 28 de noviembre de 2025 —que concedió a la accionante el amparo de pobreza, aunque precisó que sus efectos se producirían únicamente a partir de la ejecutoria de la decisión, dentro del radicado n.° 2024-00248-00—, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En dicha providencia se indicó que no eran de recibo los argumentos de la parte actora, ahora accionante, encaminados a desconocer la decisión recurrida, pues en la audiencia del 13 de junio de 2025 ambas partes aceptaron, sin objeción alguna, asumir por partes iguales el costo de la
argumentos de la parte actora, ahora accionante, encaminados a desconocer la decisión recurrida, pues en la audiencia del 13 de junio de 2025 ambas partes aceptaron, sin objeción alguna, asumir por partes iguales el costo de la prueba pericial. Solo cuando la entidad CENDES informó el valor de la experticia, la actora solicitó el amparo de pobreza, beneficio que le fue concedido; sin embargo, dicha solicitud fue presentada de manera tardía y no de for ma coetánea al acto procesal correspondiente, razón por la cual no era posible atribuirle efectos retroactivos que desvirtuaran la determinación adoptada.
Acto seguido, al analizar la Sentencia T -339 de 2018, invocada por la tutelante, el despacho destacó que la Corte Constitucional precisó que el amparo de pobreza es una institución procesal de carácter excepcional, destinada aRad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 7 garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes carecen de recursos para asumir los gastos del proceso. Asimismo, recordó que su procedencia exige una solicitud personal y debidamente motivada, en la que se demuestre la situación socioeconómica del solicitante.
Además, resaltó que la Corte también precisó que, cuando se trate de pruebas decretadas de oficio en un proceso civil, su aplicación debe efectuarse de manera amplia y conforme con los principios constitucionales, especialmente para proteger a quienes se e ncuentran en condición de vulnerabilidad, como los menores de edad, sin desconocer que, por regla general, quien tenga capacidad
y conforme con los principios constitucionales, especialmente para proteger a quienes se e ncuentran en condición de vulnerabilidad, como los menores de edad, sin desconocer que, por regla general, quien tenga capacidad económica debe asumir su costo.
Finalmente, puntualizó que la prueba pericial decretada resulta indispensable para el esclarecimiento de la verdad material y la resolución de la controversia sobre la presunta responsabilidad médica, por lo que no es viable prescindir de ella. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, coligió que no existen fundamentos jurídicos para modificar el auto proferido el 28 de noviembre de 2025.
De esta manera, el juzgado expuso una motivación suficiente que condujo a la decisión adoptada, por lo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles planteamientos del juzgador o de las partes resultan más acertados, ni imponer su propiaRad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 8 interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Sala ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de
de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
3.- En consecuencia, y de acuerdo con lo reflexionado, se ratificará la providencia objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00412-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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