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CSJ - STC12378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12378-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01217-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Camilo Gutiérrez Bernal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que es estudiante de IV semestre de la facultad de Derecho en la Corporación Universitaria Remington sede Ibagué y, como comenzó el módulo de metodología de la investigación, se propuso desarrollar un tema de elección libre basado en el desgaste de la administración de justicia frente a las demandas inadmitidas y posteriormente rechazadas en el área de familia, tomando como referenciaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 2 las estadísticas reportadas por los Juzgados de Familia de Ibagué en el año 2023. Afirmó que para adelantar el estudio requería conocer las estadísticas, sin embargo, cuando realizó la consulta en la página web de la Rama Judicial, no encontró la información requerida, motivo por el cual

2023. Afirmó que para adelantar el estudio requería conocer las estadísticas, sin embargo, cuando realizó la consulta en la página web de la Rama Judicial, no encontró la información requerida, motivo por el cual el 14 de agosto de 2024, presentó derechos de petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó, «PRIMERA: Se informe el número total de demandas que fueron radicadas (reportadas como “Ingresos” en informes de estadísticas), inadmitidas y rechazadas de plano, en el área de familia -en los seis Juzgados de Ibagué (Tolima), durante la vigencia 2023. SEGUNDO: Se precise sobre la anterior pretensión, específicamente en lo relacionado con demandas inadmitidas y rechazadas, los datos discriminados por tipos o asuntos objeto de manejo en esta especialidad, como se describe en la siguiente ilustración de ejemplo:»- Explicó que como no recibió respuesta, reiteró la petición el 4 de septiembre de 2024 y, el término que señala la Ley 1755 de 2014 se encuentra vencido sin resolverla.

2. Con fundamento lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada «emitir respuesta clara y precisa a cada una de las peticiones descritas en el Derecho de Petición radicado el día 14 de agosto de 2024».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, solicitó negar la acción de tutela, porque la petición del accionante fue resuelta de manera clara, precisa y congruenteRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 3 con oficio UDAE024-3052 de 12 de septiembre de 2024, enviado al correo electrónico camilogutierrez86@hotmail.com.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, obtener sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera

favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ. STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC863-2021 y, STC4474-2023, entre otras).

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, enRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 4 relación con la solicitud radicada el 14 de agosto de 2024 y reiterada el 2 de septiembre anterior.

3. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que Cristian Camilo Gutiérrez Bernal el 14 de agosto de 2024 en el correo institucional

de septiembre anterior.

3. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que Cristian Camilo Gutiérrez Bernal el 14 de agosto de 2024 en el correo institucional udae@cendoj.ramajudicial.gov.co., solicitó información sobre el número total de demandas que fueron radicadas, inadmitidas y rechazadas de plano en el área de familia en los seis Juzgados de Ibagué durante la vigencia 2023 y, como no obtuvo respuesta, volvió a radicarlo el 2 de septiembre presente. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, con oficio n° UDAE024-3052 de 12 de septiembre de 2024, dio respuesta a las inquietudes manifestadas por el accionante en el que le indicó, (...) Esta Unidad recibió su solicitud remitida por correo electrónico el pasado 14 de agosto, en la cual solicita información sobre ingresos y demandas inadmitidas y rechazadas en los juzgados de familia de Ibagué para el año de 2023. Sobre el particular, de manera atenta me permito comunicarle que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU acopia la información sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país por tipo de proceso, sin que ello permita acopiar los casos puntuales de su petición. En particular, el SIERJU registra el movimiento de los procesos por medio de ingresos y egresos, siendo que la inadmisión de demandas no es un egreso, toda vez que si se subsana el motivo de inadmisión continuará el trámite del proceso, solo se cuenta con datos de procesos terminados por el rechazo de

ingresos y egresos, siendo que la inadmisión de demandas no es un egreso, toda vez que si se subsana el motivo de inadmisión continuará el trámite del proceso, solo se cuenta con datos de procesos terminados por el rechazo de la demanda. Así las cosas, me permito poner a su disposición una tabla en la que encontrará el número ingresos efectivos para cada uno de los despachos y procesos solicitados, así como el número de egresos por rechazo de la demanda para el periodo de 2023 en los juzgados de familia de Ibagué. Tabla con el número de ingresos efectivos y egresos por rechazo de la demanda en los juzgados de familia de Ibagué en el año de 2023».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 5 Ahora en lo que atañe a la notificación de la anterior comunicación, la UDAE acreditó que el 12 de septiembre de 2024 la remitió al accionante al correo electrónico anotado para tal fin, camilogutierrez86@hotmail.com y, cuentan con acuse de recibo de « Jue 12/09/24 2:13 pm», como se observa en la siguiente imagen,

En este orden, se advierte que lo pretendido por el señor Gutiérrez Bernal se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, la unidad accionada respondió los interrogantes anotados en el derecho de petición y, le envió el oficio a la dirección electrónica que el actor anotó para efecto de las notificaciones, luego entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con unaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 6

para efecto de las notificaciones, luego entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con unaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 6 situación que en este momento no existe, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC107522020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022, STC88822022, STC3342-2023 y, STC536-2024 entre muchas).

4. Conclusión.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo reclamado, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Cristian Camilo Gutiérrez Bernal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01217-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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