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CSJ - STC12379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12379-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02086-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Yezid Galvis Roldán, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio posesorio n° 2021-00458.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió en contra de Sofía Galvis Ibarra y otros el litigio referido en líneas anteriores respecto del apartamento 301

ubicado en la carrera 30 No. 53-73 de Bogotá, trámite en el cual pese a que desde el 20 de agosto pasado, solicitó la «aclaración, corrección y traslado» delRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02086-01 acta de la diligencia practicada el 19 de julio pasado, con el fin de que se consigne que «las demandadas (…) no son habitantes, poseedoras, ni residentes

acta de la diligencia practicada el 19 de julio pasado, con el fin de que se consigne que «las demandadas (…) no son habitantes, poseedoras, ni residentes regulares del inmueble (…)», el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad no se ha pronunciado ni tampoco realizó «control de legal procesal (sic)».

3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se ordene a la Juez convocada «subsan[ar] y prof[erir] (…) [la] aclaración y corrección al acta », y que, como consecuencia de ello, «proceda [al] traslado (…) de esa pieza procesal (…) al [s]uperior [j]erárquico» que conoce del trámite de apelación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital precisó que «el memorial allegado por el tutelante fue presentado el 20 de agosto de 2024, cuando el proceso ya había sido enviado al Honorable Tribunal con el fin de que se surta la apelación interpuesta por este contra la sentencia de instancia. Esta situación fue comunicada al accionante precisándole que, una vez retornara el proceso, se resolvería lo pertinente».

2. La Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta misma urbe, vinculada a la presente acción, puntualizó que conoce del proceso de pertenencia que adelantó el actor respecto del mismo inmueble vinculado con la controversia objeto de revisión, sin que se le endilgue alguna acción u omisión en su actuar.

3. La Fiscalía 286 Local de esta ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque en escritos separados, coincidieron en

con la controversia objeto de revisión, sin que se le endilgue alguna acción u omisión en su actuar.

3. La Fiscalía 286 Local de esta ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02086-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la autoridad jurisdiccional accionada «no ha incurrido en la mora judicial que le atribuye el libelista, toda vez que a la fecha de radicación de la demanda de amparo ni siquiera había empezado a correr el término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir el proveído que desatara su petición, si es que a ello había lugar, pues lo radicó el día siguiente al que presentó esta última». IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02086-01

2. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Ángel Yezid Galvis Roldán, es que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, resolver la «aclaración y corrección» del acta de la diligencia practicada el 19 de julio último en el proceso posesorio con rad. 2021-00458.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitución de primer grado, habida cuenta que la vulneración alegada es inexistente.

En efecto, del examen del proceso aludido y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la Juez accionada profirió sentencia el 23 de julio de 2024, decisión respecto de la cual se concedió

objeto de estudio, encuentra la Corte que la Juez accionada profirió sentencia el 23 de julio de 2024, decisión respecto de la cual se concedió el recurso de apelación que formuló el actor y el asunto se remitió al superior el 14 de agosto de la citada anualidad. Así mismo se observa que al accionante elevó el 20 de agosto siguiente la solicitud de aclaración motivo de queja y el 21 del referido mes y año radicó el amparo por la falta de pronunciamiento; en tal orden se evidencia que, no solo, los hechos expuestos en el escrito de tutela resultan ajenos a la realidad del proceso, por lo antes referido, sino que, la mora endilgada a todas luces era inexistente precisamente porque para cuando se acudió a la salvaguardia, apenas había comenzado a correr el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. En relación con la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que: 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02086-01 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y

los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad,

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02086-01 inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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