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CSJ - STC12380-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12380-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12380-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Sánchez , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 200100330.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica», «impugnación y contradicción» y «precedente judicial» que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para el recaudo de lasRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02 obligaciones «pactadas (…) en el extinto sistema UPAC» contenidas en la

obligaciones «pactadas (…) en el extinto sistema UPAC» contenidas en la «escritura pública (…) No. 826 del 19 de abril de 1991 » en la que también se constituyó hipoteca sobre los predios con folio de matrícula No. 040-214066 y 040-214033; trámite en el cual pese a que alegó «en diversas oportunidades (…) [sobre la] inexequible [d]el sistema UPAC, [que se declaró] mediante la sentencia SU-955 del 2000 (…) y SU-817 del 2013», los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla, negaron la solicitudes de suspensión de la controversia. Indica que a pesar de las «irregularidades», la última de las autoridades referidas, remató y adjudicó el bien a los cesionarios del crédito y, aunque se opuso a la diligencia de entrega del apartamento, habida cuenta de que no se «reserv[ó] la suma necesaria para el pago de los impuestos (…), como las cuotas de administración» dicho mecanismo se rechazó de plano, así como los recursos que formuló contra esa decisión.

3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se «[d]ecret[e] la nulidad de todo lo actuado (…) y en consecuencia ordenar la terminación del proceso »; así mismo «ordenar el restablecimiento del derecho y restituir el bien inmueble».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

terminación del proceso »; así mismo «ordenar el restablecimiento del derecho y restituir el bien inmueble».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada urbe, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del juicio objeto de revisión, precisó que «ha sido diligente en todas y cada una de las peticiones interpuestas por las partes, procurando de este modo salvaguardar los derechos de los intervinientes y realizando pronunciamientos conforme a derecho y como corresponde».

2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02

2. El Banco Davivienda S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues cedió los derechos de crédito perseguidos en la citada contienda.

3. Diego y Fredy González Betancur puntualizaron que la salvaguarda resulta improcedente pues los términos para su formulación fenecieron y en el trámite criticado igualmente se han resuelto todas las solicitudes y recursos que el actor impetró.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la inmediatez «ya que la presente acción se presenta el 11 de julio de 2024, es decir, después de más de 18 y 16 años respectivamente », de que se resolvió sobre la puntual materia, estas son, las decisiones proferidas el 30 de enero de 2006 y 9 junio de 2008. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló similares argumentos a los

16 años respectivamente », de que se resolvió sobre la puntual materia, estas son, las decisiones proferidas el 30 de enero de 2006 y 9 junio de 2008. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que careció de defensa técnica pues el abogado que lo representó omitió formular excepciones previas y de mérito en relación con el mandamiento de pago que se libró en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le

3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02 es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Carlos Sánchez, es que se ordene al

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Carlos Sánchez, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, decretar la nulidad del proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2001-00330.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, se evidencia que el 4 de agosto de 2022 se materializó la entrega del inmueble objeto del litigio, previa aprobación de la diligencia de remate y adjudicación a los cesionarios del crédito, dando lugar a la satisfacción de la obligación perseguida. 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02 En tal orden, como entre el 4 de agosto de 2022, fecha de esa última actuación, y la de presentación del amparo constitucional el 11 de julio de 2024, transcurrió con largueza un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor

2024, transcurrió con largueza un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, lo pretendido por aquel está llamado al fracaso. Téngase en cuenta que si bien el actor se opuso a la citada diligencia de desalojo, mecanismo que se rechazó de plano por la autoridad comisionada y frente a ésta determinación se interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de la citada ciudad lo desató hasta el 6 de mayo de 2024, nada impedía al inconforme acudir a este mecanismo excepcional desde la consumación del agravio, esto es, en el año 2022 pues ciertamente, por un lado, contaba con apoderado de confianza, y del otro, la apelación y la oposición, se apoyaron en argumentos totalmente diferentes a los aquí expuestos, tales como que no había lugar a la entrega, por la insatisfacción por de parte de los adjudicatarios, de las cuotas de administración y los impuestos del predio. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el

siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02 señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023). Esta Sala en relación con la citada exigencia de procedibilidad, tratándose de procesos ejecutivos como el que es objeto de crítica, puntualizó lo siguiente: Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la

actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes (…)» (ídem» (CSJ STC, 5462-2020, reiterado en STC8568-2020)

4. De otro lado, de cara a la falta de defensa técnica que se alegó en el escrito de impugnación, vale la pena traer a colación que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como: elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC10047-2021).

5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer

(…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC10047-2021).

5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00490-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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