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CSJ - STC12381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12381-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01734-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 27 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Angelmira Isabel Romero Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2012-00061.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01

2. Señala, en síntesis, que en su contra se adelanta la actuación penal indicada en párrafos precedentes por el delito de «peculado por apropiación en provecho de un tercero», dentro de la cual «desde el 22 de abril de 2022 le fue ordenado a la Fiscalía General de la Nación… el traslado de los elementos materiales probatorios que tienen que ver con el proceso»; sin embargo, a la fecha de formulación del presente resguardo, la delegada del Ente Investigador no ha cumplido tal carga procesal.

materiales probatorios que tienen que ver con el proceso»; sin embargo, a la fecha de formulación del presente resguardo, la delegada del Ente Investigador no ha cumplido tal carga procesal.

3. De lo recopilado por la primera instancia, se sabe que en sesión de audiencia preparatoria del juicio oral llevada a cabo el pasado 4 de abril1, la accionante -acusadasolicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo «el rechazo de los elementos materiales probatorios relacionados por la Fiscalía, al considerar que no se había realizado su descubrimiento»; petición desestimada en esa misma diligencia.

Dicho auto fue apelado por la interesada; no obstante, tal recurso fue negado por improcedente, lo mismo que la reposición y queja intentados contra esta última determinación2.

4. La accionante se queja de la «falta de diligencia de parte de los fiscales encargados del caso que no han tenido la sensatez de enviar los supuestos elementos materiales probatorios a [su] dirección de residencia, que también obra en los registros del proceso» por lo que solicita: «(…) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento penal y se rechacen todos los elementos materiales probatorios presentados en el escrito de acusación en lo que a mi persona concierne, toda vez que no ha podido probar la Fiscalía ni obra constancia en el juzgado sobre el traslado de los mencionados a mi defensa pese a ser un reclamo recurrente en el marco del proceso y estar ordenado por la ley y el primer juzgado conocedor del caso (…)».

que no ha podido probar la Fiscalía ni obra constancia en el juzgado sobre el traslado de los mencionados a mi defensa pese a ser un reclamo recurrente en el marco del proceso y estar ordenado por la ley y el primer juzgado conocedor del caso (…)». 1 Dicha etapa procesal se encuentra instalada desde el 4 de septiembre de 2023.2 Con auto de 27/jun/2024 La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se abstuvo de resolver el recurso de queja por prematuro. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Quinta Penal del Circuito de Sincelejo, luego de un extenso recuento de las actuaciones surtidas, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto: «(…) No es cierto que no se le haya dado traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía, pues como quedó resuelto en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de abril de 2024, la fiscalía cumplió con su carga de enviarlos al correo electrónico de la empresa Mercatips que le había sido suministrado en su momento, por el abogado que para la fecha de audiencia de acusación fungía como defensor de la investigada (…) (…) Si en gracia de discusión se admitiera que no se recibió el traslado por la defensa, esta funcionaria ordenó el reenvió del mismo en audiencia preparatoria del 4 de abril del 2024. (…) ha cumplido con la carga legal y jurisprudencia que le impone procurar porque el traslado se haga de la forma más completa posible. (…) No se le ha vulnerado derechos fundamentales alguno a la accionante. (…) El Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, consideró al desatar la queja

porque el traslado se haga de la forma más completa posible. (…) No se le ha vulnerado derechos fundamentales alguno a la accionante. (…) El Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, consideró al desatar la queja que en razón que la audiencia preparatoria no se ha dado por superada y la decisión de fondo sobre el rechazo o no de las pruebas de la fiscalía por falencias en el descubrimiento probatorio solo es posible hasta el final de la audiencia preparatoria, tampoco sería oportuno debatir el rechazo al inicio de la audiencia preparatoria (…)».

2. El Fiscal Tercero Seccional de Sincelejo, pidió no acceder a las súplicas de la demanda «en razón a que existe otro medio eficaz, idóneo y reglado para definir la controversia invocada por la accionante dentro del trámite ordinario de los procesos penales».

3. El abogado Víctor Manuel Castro Yepes, quien adujo ser defensor de la promotora en la causa penal en cuestión, solicitó «DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por la única razón, de ser la acción tutelar incoada una forma de inmiscuirse en el proceso penal, perdiendo la subsidiariedad que tiene esté recurso que no permite reemplazar el sistema procesal penal [SIC]».

3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01

4. Finalmente, la secretaria jurídica de la Alcaldía de Coveñas dijo que «los hechos y vulneraciones mencionadas en esta acción de tutela, no son de competencia del municipio de Coveñas, pero somos afines a que el proceso termine en debida forma propia del estado social de derecho y si el municipio es víctima en el

dijo que «los hechos y vulneraciones mencionadas en esta acción de tutela, no son de competencia del municipio de Coveñas, pero somos afines a que el proceso termine en debida forma propia del estado social de derecho y si el municipio es víctima en el proceso estén las garantías para que se restauren sus derechos [SIC]». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado que, «la actuación objeto de controversia se encuentra en trámite y al interior de la misma, ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como bien lo advirtió su propio defensor en la causa penal». LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada de la anterior determinación, la gestora manifestó que la impugnaba sin presentar consideración adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al no acceder al rechazo de algunos elementos materiales probatorios que consideró no habían sido descubiertos oportunamente por la Fiscalía General de la Nación.

2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo

lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01 los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver

de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01 ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda,

su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas que podrá utilizar Romero Pérez a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues, para poner de presente las supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede hacer uso del recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o el 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01

supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede hacer uso del recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o el 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01 extraordinario de casación, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a sus garantías esenciales. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por la impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01734-01

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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