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CSJ - STC12382-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12382-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Aureliano Quejada Quejada instauró contra la Sala de Casación Penal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01842. ANTECEDENTES 1.-El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efecto el auto de 21 de julio de 2023, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, así como aquél que lo confirmó el 8 de mayo de 2024». De las pruebas allegadas al expediente se extrae que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al actor a la pena de 19 años y 6 meses de prisión por el delito de «concierto para delinquirRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 2 agravado» (6 sep. 2013), determinación que el superior acompañó (14 mar. 2019). El accionante formuló recurso extraordinario de casación, pero la colegiatura recriminada « no casó» la sentencia del ad quem, tras advertir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la acción penal «no estaba prescrita» (SP1762-2021, 12 may.).

colegiatura recriminada « no casó» la sentencia del ad quem, tras advertir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la acción penal «no estaba prescrita» (SP1762-2021, 12 may.). El querellante manifestó que, como « los fallos de primera y segunda instancia se fundaron principalmente en el testimonio de Huges Romero Montero », quien posteriormente «fue condenado por los delitos de falso testimonio», promovió «acción de revisión»; sin embargo, la autoridad accionada en auto de 21 de julio de 2023 « inadmitió la demanda » y el 8 de mayo de 2024 mantuvo incólume su resolución, con lo que, en su opinión, incurrió en «defecto sustantivo». 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder, argumentando que « las censuras expresadas por el actor fueron analizadas en profundidad y, además, que se le explicaron con detalle las razones por las cuales sus reparos no tenían vocación de prosperidad» y solicitó negar el auxilio porque «la demanda de tutela no demuestra que los Autos de 21 de julio de 2023 y 8 de mayo de 2024 fueran adoptados de manera arbitraria o irrazonable». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación, porque «de acuerdo con lo anterior y revisado el contenido de la demanda, se advierte que el accionante cuestiona las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2023 y 8 de mayo de 2024». Los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta Capital alegaron su falta de legitimación

Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2023 y 8 de mayo de 2024». Los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta Capital alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 3

CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia el fracaso del resguardo porque la decisión expedida por la Sala de Casación Penal (8 may. 2024), que resolvió «no reponer el auto CSJ AP2127-2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión» propuesta por el gestor, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos y la directriz controvertida, trajo a colación los argumentos del precursor, consistentes en que, i.- « la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado prescribió antes de que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación [16 de junio de 2009), comienza a correr un nuevo periodo que no puede ser superior a 10 años, lapso que fue superado, en virtud a que la Sala de Casación Penal emitió la providencia el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687)» y,

a correr un nuevo periodo que no puede ser superior a 10 años, lapso que fue superado, en virtud a que la Sala de Casación Penal emitió la providencia el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687)» y, ii.- «si bien en la demanda hizo alusión a las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sus argumentos estuvieron encaminados a señalar que fue condenado con fundamento en la conducta típica de un tercero. Insistió que, con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a Hugues Romero Montero, quien fungió como testigo de cargo y sirvió de prueba fundante de las providencias objeto de revisión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 4 El testigo ROMERO MONTERO, además de haber admitido que mintió en su declaración, en la misma hace referencia a unos hechos acaecidos en el año 2003, cuando él ya no laboraba en el Batallón la Popa y, por tanto, para esa época no era el comandante del grupo zarpazo (…). (…) En cuanto a las declaraciones de RANDYS TORRES y LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA, cuando se les interrogó si conocían a AURELIANO QUEJADA QUEJADA, respondieron que no sabían quién era, que no tuvieron de un trato ni negocio, razón por la que estima que se trata de unos testimonios que no le atribuyen ninguna responsabilidad directa en los hechos objeto de condena».

QUEJADA QUEJADA, respondieron que no sabían quién era, que no tuvieron de un trato ni negocio, razón por la que estima que se trata de unos testimonios que no le atribuyen ninguna responsabilidad directa en los hechos objeto de condena». Precisó que, en tratándose « del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión (…) concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el tallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación», de suerte que «esa figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias». Coligió que «el recurso interpuesto no [tenía] vocación de prosperidad en atención a que no se cumplió la carga argumentativa, comoquiera que en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que ameritara reponer» el interlocutorio reprochado. Para sustentar dicha aseveración, puntualizó: «En primer lugar, pese a que Aureliano Quejada Quejada insiste en señalar que la acción penal prescribió entre la fecha en que la resolución de acusación cobró firmeza y la Sala de Casación Penal emitió el fallo de casación, lo cierto es que no aportó copia de la resolución de acusación [primera y segunda instancia] junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Solo con esas piezas procesales se podría demostrar que se consolidó la prescripción de la acción penal y, por tanto, tal omisión genera la inadmisión del cargo

instancia] junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Solo con esas piezas procesales se podría demostrar que se consolidó la prescripción de la acción penal y, por tanto, tal omisión genera la inadmisión del cargo postulado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 5 En todo caso, en el auto objeto de recurso se resaltó que, desconociendo tal olvido, de las pruebas allegadas con la demanda, el accionante no logró demostrar que se presentó la prescripción de la acción penal. Al respecto manifestó que, conforme con los datos consignados en el fallo adoptado por esta Corporación [SP1761-2021, rad. 55687], el 14 de abril de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación contra Aureliano Quejada Quejada y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, cuya resolución fue confirmada en segunda instancia el 16 de junio de esa anualidad. Para la fecha de los hechos [2002 y 2003], el punible de concierto para delinquir con el propósito de «cometer delitos de (...) homicidio” o “promover grupos armados al margen de la ley», tenía una pena máxima de 12 años de prisión3; que se aumenta en la mitad4, es decir, en 6 años, para quienes fomenten el concierto, quedando el quantum punitivo en 18 años. Igualmente, para casos como el presente, cuando esas conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza pública, según el artículo 342 del Código Penal, la referida sanción [18 años], debe aumentarse en la mitad; esto es, en nueve

para casos como el presente, cuando esas conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza pública, según el artículo 342 del Código Penal, la referida sanción [18 años], debe aumentarse en la mitad; esto es, en nueve 9 años, para un total de 27 años de prisión. Como el máximo dispuesto para el término prescriptivo es de 20 años, este sería el lapso en el cual, por regla general, prescribe la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en casos como el presente, cuando la conducta punible es ejecutada por un servidor público dicho interregno debe ser contado con el aumento de la tercera parte previsto en el inciso 5o del artículo 83 del Código Penal [sin modificaciones]. Entonces, si el 16 de junio de 2009 cobró ejecutoria la acusación contra de Aureliano Quejada Quejada por el delito de concierto para delinquir, a partir de esa fecha se debe contar el término por la mitad de dicho lapso [10 años], aumentado en la tercera parte [3 años y 4 meses] por el inciso 5° del artículo 83 ibidem, en cuanto se trata de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de su cargo; para un total de 13 años y 4 meses, tiempo que se cumplía el 16 de octubre de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 6 De manera que, desde el 16 de junio de 2009 - cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusaciónhasta el 12 de mayo de 2021 -fecha en que se profirió

6 De manera que, desde el 16 de junio de 2009 - cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusaciónhasta el 12 de mayo de 2021 -fecha en que se profirió la sentencia de casación y cobró firmeza la condenano alcanzó a transcurrir el término de 13 años y 4 meses; razón por la cual, la acción penal no prescribió durante ese lapso. [Así lo señaló la Corte en providencia CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115 cuando inadmitió la demanda de revisión presentada por otro de los coprocesados dentro del mismo asunto]. Bajo ese sentido, no prospera la reposición por ese aspecto» En lo concerniente a la supuesta falta de valoración respecto a que «el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-6000-000-201902091 -00; condenó al testigo de cargo Hugues Romero Montero, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal», señaló: «En el auto objeto de impugnación la Sala indicó que el demandante debió señalar la incidencia en la sentencia condenatoria emitida en su contra con el actuar delictivo de Hugues Romero Montero, es decir que entre el delito por el que fue declarado penalmente responsable el testigo y la condena cuya revisión se depreca, existe una relación de causa a efecto. No obstante, en la reposición, Aureliano Quejada Quejada se dedicó a reiterar que fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fundamento en la conducta típica por falso testimonio y fraude procesal cometida por Romero

No obstante, en la reposición, Aureliano Quejada Quejada se dedicó a reiterar que fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fundamento en la conducta típica por falso testimonio y fraude procesal cometida por Romero Montero, sin explicar la relación de causa y efecto que podría existir entre uno y otro. En todo caso, en el auto inadmisorio la Corte resaltó que contrario a lo señalado por Quejada Quejada, la declaratoria de responsabilidad penal decretada en su contra no se fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo de cargo Hugues Romero Montero. Es así como en el fallo adoptado 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que entre los años 2002 y 2003, Aureliano Quejada Quejada, comandó el grupo «Zarpazo», el cual, durante esa época, se dedicó «a legalizar las bajas producidas por los paramilitares en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 7 región, tal como se deriva de los testimonios de desmovilizados como alias el “Paisa”, quien textualmente refiere que alias “39” les ordenaba a sus hombres entregarle los muertos al ejército». Asimismo, el Tribunal destacó que en contra Quejada Quejada obran las declaraciones de Hugues Romero Montero, Randy Torres y Leonardo Sánchez, quienes afirmaron que el grupo Zarpazo del Batallón La Popa de Valledupar adelantaba operativos de la mano de las AUC, donde se daba de baja a personas que los paramilitares señalaban como auxiliadores de la guerrilla. Así las cosas, pese a que el recurrente considera que tales testimonios no lo

adelantaba operativos de la mano de las AUC, donde se daba de baja a personas que los paramilitares señalaban como auxiliadores de la guerrilla. Así las cosas, pese a que el recurrente considera que tales testimonios no lo sindican directamente sobre la participación en los hechos, las instancias dieron por probado que aquél fungió como comandante del grupo Zarpazo, el cual se concertó con las AUC para cometer delitos». Además, memoró que, frente al argumento del impulsor, referente a que «en ningún momento se reunió con los miembros de la AUC», en sentencia de 12 de mayo de 2021 SP1761, esa misma Corporación estimó que contrario a lo por él señalado, se encontró plenamente demostrado que comandó el grupo «zarpazo» del Batallón La Popa de Valledupar, así: «[...] Como el acusado QUEJADA QUEJADA manifestó que en la sentencia impugnada se asumió que fue Comandante del grupo élite Zarpazo, cuando en realidad otra persona lo dirigía, encuentra la Corte que él mismo expuso el 6 de noviembre de 2002: “En la hacienda El Socorro se encontraba un grupo de narcobandoleros del ELN y se inicia la operación con el pelotón de apoyo Espoleta, al mando del ST Valdez y el pelotón Zarpazo, del cual yo soy el Comandante, pero íbamos al mando de mi MY RUIZ MAHECHA (...)”. A su vez, en el informe rendido por miembros del CTI de la Fiscalía el 20 de febrero de 20075, se estableció: “El grupo ZARPAZO fue creado en la época en que fue comandante el señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda

febrero de 20075, se estableció: “El grupo ZARPAZO fue creado en la época en que fue comandante el señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda vez que sus registros de movimientos en el INSITOP comienzan desde el 18 de febrero de 2002 (...) se relaciona como integrantes a: 1. SS. QUEJADA QUEJADA AURELIANO”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 8 También en la inspección judicial, realizada el 13 de febrero de 2007 en el Batallón La Popa, se estableció que el grupo Zarpazo era comandado por “S.S. Quejada Quejada” y allí mismo se constató un gran número de actividades y operaciones desarrolladas. En igual sentido, el Soldado profesional Alejandro Vanegas Zuñiga declaró: “Yo entro como Soldado profesional en La Popa el 8 de enero de 2002, entré directo a la batería Contera (...) en ese instante estaban conformando un grupo especial, me dejaron allí por mi conducta sobresaliente (...) a varios nos apartaron y nos dejaron ahí en el grupo ZARPAZO, porque era la unidad de reacción del Batallón La Popa (...) estaba conformado por 20 hombres, mi Sargento QUEJADA era el Comandante”. El Soldado profesional Ramiro Flórez también declaró8 que “el Comandante del Grupo Zarpazo era un Sargento Segundo QUEJADA”». –se resaltaEn consonancia con lo anterior: «Las declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez, miembros de las AUC, permitieron establecer un patrón de comportamiento del Grupo Zarpazo, con énfasis en su creación en enero de 2002, época para

«Las declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez, miembros de las AUC, permitieron establecer un patrón de comportamiento del Grupo Zarpazo, con énfasis en su creación en enero de 2002, época para la cual su Comandante era AURELIANO QUEJADA hasta cuando fue trasladado para el Sinaí en noviembre del mismo año, sin que pueda concluirse que a partir de esa fecha tal grupo élite desapareció, pues seguramente fue dirigido por otros militares, pero lo cierto es que como atinadamente lo señaló el Tribunal en el fallo “no se puede pretender que solo el comandante de la guarnición militar (Publio Hernán Mejía Gutiérrez, se precisa) fue quien se alió con los paramilitares, sin que haya contado con la colaboración necesaria de algunos de sus subalternos”». Ultimó entonces que, «el debate sobre la responsabilidad penal del sentenciado en la conductaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 9 punible de concierto para delinquir agravado, se abordó por las instancias y esta Corporación, a partir de las manifestaciones de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, no solo fueron corroboradas por Hugues Romero Montero, sino con otras pruebas tanto testimoniales y los militares que hicieron parte del grupo zarpazo que reconocen que el procesado fungió como comandante de esa guarnición ; de ahí, que tal y como se señaló en el auto inadmisorio, la parte demandante no logró demostrar la trascendencia del presunto falso testimonio rendido por Romero Montero de cara a la sólida condena que busca rescindir». Bajo tales argumentos concluyó que «en virtud a que no se presentaron

demandante no logró demostrar la trascendencia del presunto falso testimonio rendido por Romero Montero de cara a la sólida condena que busca rescindir». Bajo tales argumentos concluyó que «en virtud a que no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia» no era pertinente «reponer el auto AP2127-2023». 2.-Así las cosas, ningún desatino se observa en tal auto, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, no puede calificarse de sesgado o caprichoso, como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Ergo, la ayuda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 10 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03872-00 10 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Aureliano Quejada Quejada contra la Sala de Casación Penal. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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