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CSJ - STC12383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12383-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Glenis Esther Macías Carrillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 20001-31-21-003–2017–00154–00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la Comunidad Indígena Tugeka (Pueblo Kogui), promovió proceso de restitución de tierras sobre los predios Resguardo Kogui Malayo Arhuaco de dolios de matrículas inmobiliarias n° 210-2481 y n° 210-44048, Campanas de las Vegas Lote 1 de FMI 210-44047, La Fortuna de FMI 210-39412, La Ocañera de FMI 210-474, El Gualí de FMI

210-68878, La Suerte de FMI No. 210-68879, Lote de terreno de FMI 210-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 2 68880 y Lote de Terreno de FMI 210-68881, ubicados en el municipio de Dibulla -La Guajira-, trámite en el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 26 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió a la restitución de los terrenos mencionados. Explicó que, en lo que le concierne, en los numerales quinto y sexto del fallo ordenó «compensar» a Pedro Macías Camacho, padre ya fallecido de la accionante, así como « en general a la totalidad de propietarios del predio Campanas de las Vegas Lote 1 » y, al « FONDO DE LA UAEGRTD pagar a los propietarios del predio [mencionado] el valor comercial de sus respectivas cuotas partes conforme al avalúo comercial que realizará el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia », respectivamente. Afirmó que las anteriores órdenes no han sido cumplidas debido a la «arrogancia y prepotencia de algunos funcionarios», pues tiene conocimiento que la Unidad de Restitución de Tierras «mantiene los dineros de los campesinos rentando en una FIDUCIA». Indicó que por orden del Tribunal Superior de Cartagena el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACrealizó los avalúos correspondientes e indicó, que a cada una de las familias de las 34 beneficiadas con la

campesinos rentando en una FIDUCIA». Indicó que por orden del Tribunal Superior de Cartagena el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACrealizó los avalúos correspondientes e indicó, que a cada una de las familias de las 34 beneficiadas con la compensación dispuesta en relación con el predio Campanas de las Vegas Lote 1, les correspondía $268’000.000, pero los herederos del señor Macías Camacho, entre los que ella se encuentra, aún no han recibido ese valor. Señaló que actúa como apoderada de sus hermanos a quienes representa en el proceso mencionado y, para « negociar todos sus derechos hereditarios ante la URT, (…) conciliar y recibir los pagos », realizó un contrato con «la suiza señora JULIA » para cumplir con la compraventa que su padreRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 3 hizo en relación con una fracción del terreno y, de igual modo, celebró otro contrato con el señor José Santos Duarte Hernández con el mismo objeto, sin embargo, la Unidad se negó a aceptar la condición en la que actúa, aduciendo que el poder era insuficiente, lo que no le impidió « cancelarle a la suiza señora Julia el pago de sus mejoras y lo pactado con [ella] o sea, la suma de $50.000.000». Expuso que el Tribunal Superior accionado ha tenido conocimiento de los pagos realizados a la mencionada señora y a otros propietarios beneficiados con la compensación, pero nada ha definido para garantizar a los herederos de Pedro Macías Camacho la entrega del dinero que les corresponde, lo que vulnera su mínimo vital.

de los pagos realizados a la mencionada señora y a otros propietarios beneficiados con la compensación, pero nada ha definido para garantizar a los herederos de Pedro Macías Camacho la entrega del dinero que les corresponde, lo que vulnera su mínimo vital. Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le informó que no podía actuar en nombre de sus hermanos mientras no se adelantara la sucesión correspondiente y, aun cuando la misma se realizó mediante escritura pública Nº 817 de 31 de mayo de 2024, la mencionada entidad le manifestó que el documento «no sirve porque sólo la tutelante aparece como única heredera y es así porque fue la voluntad libre y espontánea de sus demás hermanos, quienes le otorgan nuevamente un poder especial amplio y suficiente el día 17 de junio de 2024 para que los represente y lleve hasta su terminación el trámite proferido en la sentencia».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras pagarle « la suma de $50.000.000 (…), acordados con la suiza señora JULIA, los cuales deben ser deducibles del valor correspondiente al pago o reconocimiento de la compensación, por un valor total de $268.000.000 (…), a JOSE SANTOS DUARTE HERNÁNDEZ (…) la suma de $80.000.000 que se le deben por haber abonado (…) [y] $137.500.000 (…) a (…)

GLENIS ESTHER MACÍAS CARRILLO».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00

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$80.000.000 que se le deben por haber abonado (…) [y] $137.500.000 (…) a (…)

GLENIS ESTHER MACÍAS CARRILLO».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señaló que luego de proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2022 ha adelantado diferentes actuaciones tendientes a lograr su cumplimiento.

En cuanto a las quejas de la accionante, anotó que ésta no ha acudido al proceso para invocar las situaciones que alega por esta vía extraordinaria y tampoco ha presentado escrito alguno requiriendo la compensación económica como beneficiaria directa de esta o en representación de sus hermanos. Agregó que para el 11 de octubre de 2024 se tiene prevista la realización de una audiencia de seguimiento para verificar el cumplimiento de la sentencia y, en la misma, examinará lo relacionado con los avalúos a cargo del IGAC conforme a las recientes órdenes que le ha dado, así como el pago de las compensaciones. Anotó que el reembolso que pidió el señor José Santos Duarte Hernández por realizar un negocio con Pedro Macías Camacho fue desestimado, puesto que no ha sido reconocido como parte en el proceso,

Anotó que el reembolso que pidió el señor José Santos Duarte Hernández por realizar un negocio con Pedro Macías Camacho fue desestimado, puesto que no ha sido reconocido como parte en el proceso, ocupante o secundario del predio, ni en autos, ni en la sentencia. Explicó que como evidenció que la Unidad de Restitución de Tierras estaba efectuando pagos a terceros no reconocidos, igualmente dispuso «laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 5 suspensión de los pagos a dichos sujetos de manera inmediata a cargo, de referida UAEGRTD; al mismo tiempo se ordenó requerir a la entidad estatal con la finalidad de que allegara los soportes documentales que respaldaran la iniciativa adoptada por dicha entidad para el desembolso de los recursos estatales a favor de terceros ajenos al proceso». Con sustento en lo anterior, solicitó desestimar el amparo, porque no ha vulnerado las garantías de los involucrados en el proceso.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante, quien cuenta con instrumentos de defensa en el proceso controvertido, no los ha utilizado.

Sostuvo que igualmente la acción es improcedente por « inexistencia del hecho vulnerador », como quiera que los poderes a los que se refirió la actora en el escrito de tutela no los ha presentados en esa Unidad. Agregó que la peticionaria no es titular beneficiaria de la sentencia de restitución proferida el 26 de septiembre de 2022, pues allí lo fueron

actora en el escrito de tutela no los ha presentados en esa Unidad. Agregó que la peticionaria no es titular beneficiaria de la sentencia de restitución proferida el 26 de septiembre de 2022, pues allí lo fueron sus padres, y, si ella quiere actuar como heredera de éstos, debe promover la sucesión correspondiente « por medio del cual todos los herederos sucedan a los causantes beneficiarios de la sentencia (…), en todos sus derechos y en todas sus obligaciones» y, adicionó que «llama la atención » que en la escritura pública Nº 817 de 31 de mayo de 2024 que refirió la accionante, no se mencionara la « existencia de los otros herederos, es decir, sus presuntos hermanos Fredis Diomedes Macías Carrillo, Alvenis José Macías Carrillo, María Cancelaria Macías Carrillo y Samir Doher Macías Carrillo, al contrario, en el hecho segundo (2°) del referido instrumento notarial, expresamente se lee lo siguiente: “(…) se defirió su herencia a quienes, por normas de la misma ley, están llamados a recogerla, en este caso, su hija».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 6 Sostuvo que en ese documento también se indicó que el inmueble «denominado “Campanas de las Vegas”, (…) fue adjudicado a los causantes mediante Resolución 0168, de 18 de julio de 2005, por el liquidado INCODER cuando » ese predio fue objeto del proceso de restitución de tierras y tal adjudicación fue anulada. Finalmente indicó que la acción de tutela es igualmente

predio fue objeto del proceso de restitución de tierras y tal adjudicación fue anulada. Finalmente indicó que la acción de tutela es igualmente improcedente para reclamar sumas de dinero, porque es ajeno a las competencias del juez constitucional y desnaturaliza su objeto.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, la Agencia de Desarrollo Rural ADR, la Agencia Nacional Minera, el Contralor Delegado para el Sector Agropecuario, el Director del IGAC-Territorial Guajira-, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANHy la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - GECELCA S.A. E.S.P.- manifestaron, en escritos separados, que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo no se dirige en su contra ni son competentes para proceder a lo reclamado por la solicitante.

4. El Juzgado Tercero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar expresó que no ha lesionado los derechos de la actora.

Refirió que instruyó el proceso materia de queja y ante las oposiciones presentadas, lo envió a su Superior para lo de su cargo, autoridad que emitió sentencia el 26 de septiembre de 2022. Anotó que debe ser

presentadas, lo envió a su Superior para lo de su cargo, autoridad que emitió sentencia el 26 de septiembre de 2022. Anotó que debe ser desvinculado porque carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 7

5. El Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMHseñaló que no es competente para definir lo pedido por la accionante y reclamó su desvinculación de estas diligencias.

6. La Unidad de Nacional de Protección pidió denegar el amparo, toda vez que la accionante «no ha presentado solicitud alguna para ser beneficiario del programa de prevención y protección que lidera esta Entidad », además, adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

7. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar relató los antecedentes del caso censurado y señaló que la tutela incumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Además, expresó que las autoridades convocadas no han lesionado los derechos de la actora y destacó que debía ser desvinculada, por cuanto no le concierte el reclamo constitucional.

8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción

de restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de carácter constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 8 La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales, estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La citada norma prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión puesto que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión de la carga de la prueba

de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77) y, la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre muchas). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes e, incluso, de los opositores en situación vulnerable, pues en esas condiciones son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización ( CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedanRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 9 tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Glenis Esther Macías Carrillo cuestiona la falta de cumplimiento de la sentencia proferida por l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2022, en punto al reconocimiento de la compensación económica de su

proferida por l a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2022, en punto al reconocimiento de la compensación económica de su padre fallecido, Pedro Macías Camacho, como uno de los propietarios del predio Campanas de las Vegas Lote 1, puesto que si bien ha acudido ante la UAEGRTD acreditando su condición de heredera del nombrado y representante de sus hermanos, no ha obtenido el pago ordenado porque se le exige adelantar la sucesión de su padre. Igualmente se queja de la falta de diligencia del Tribunal Superior accionado, porque, según expone, éste ha autorizado el pago de las compensaciones para otros propietarios y no en relación con los herederos de su padre.

3. Sobre la improcedencia del amparo al existir un mecanismo idóneo de defensa. 3.1 De acuerdo con el expediente allegado a esta actuación y teniendo en cuenta la respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se establece que esa autoridad además de estar a cargo de la verificación y cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, en relación con los pagos de las compensaciones ordenadas en favor de los propietarios de los inmuebles materia de restitución, entre estos el llamado Campanas deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 10 las Vegas Lote 1 , ha promovido diferentes actuaciones desde el 30 de marzo de 2023 a la fecha, encontrándose en la actualidad fijada audiencia

10 las Vegas Lote 1 , ha promovido diferentes actuaciones desde el 30 de marzo de 2023 a la fecha, encontrándose en la actualidad fijada audiencia para el 11 de octubre de 2024 para verificar las gestiones de cumplimiento del fallo. Igualmente, y como lo informó el mismo Tribunal Superior, la aquí accionante no ha acudido a ese proceso a plantear los cuestionamientos que propuso por esta vía residual y extraordinaria, pese a que ese es el escenario idóneo para lograr la satisfacción de las pretensiones que aquí formula, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC6052022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas). Véase, además, que la solicitante, tiene a su alcance la posibilidad de concurrir al juicio controvertido a fin de exponer y demostrar, de ser el caso, su calidad de heredera de Pedro Macías Camacho y la representación que alega en relación con los demás herederos, así como su legitimación para recaudar el valor de la compensación adeudada a su padre. No

caso, su calidad de heredera de Pedro Macías Camacho y la representación que alega en relación con los demás herederos, así como su legitimación para recaudar el valor de la compensación adeudada a su padre. No obstante, como se advirtió, nada ha propuesto en el escenario natural y ante la autoridad competente. 3.2 De igual modo, debe indicarse a la actora, que una vez intervenga en el proceso acreditando su interés, podrá informar al Tribunal Superior los motivos por los que, según afirma, la UAEGRTD le ha indicado que no está habilitada para recibir el pago de la compensación en favor de su padre, y promover, de considerarlo pertinente, el respectivo «incidente de cumplimiento» para que esa Corporación resuelva de acuerdo a sus competencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 11 Sobre ese particular, el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento y el artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes. Debe anotarse que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuenta con

conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes. Debe anotarse que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitada para proferir todas las medidas que « garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias » (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC15245-2019, STC12897-2019 y, STC27632024, entre otras). 3.3 Por tanto, como la actora no ha acudido ante el Tribunal Superior a alegar lo que aquí manifiesta, se concluye el fracaso de la protección reclamada al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y no estar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que sobre tal cuestión nada adujo la peticionaria y de los soportes allegados no se logra establecer un daño inminente que requiera la intervención de esta especial justicia. En consecuencia, el amparo no prospera por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues «conforme a lo preceptuado en el

especial justicia. En consecuencia, el amparo no prospera por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 12 constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022 y STC2796-2024, entre otras).

4. Conclusión.

El amparo reclamado no se abre paso porque la accionante cuenta aún con herramientas de defensa idóneas en el proceso de restitución de tierras materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

El amparo reclamado no se abre paso porque la accionante cuenta aún con herramientas de defensa idóneas en el proceso de restitución de tierras materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Glenis Esther Macías Carrillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03797-00 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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