CSJ - STC12384-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12384-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12384-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Fajardo Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Secretaría de esa Corporación y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 11001-31-03049-2024-00417-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y como «sujeto de protección constitucional », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es abogado litigante, ejerce el derecho desde 1997 en las áreas laboral y administrativo, ha instaurado «recursos extraordinarios de casación laboral y jamás dejé de sustentar o presentar las respectivas demandas».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
Afirmó que en el proceso laboral n° 2013-00471-00, en el que actúa como demandante Rafael Taboada Álvarez «al parecer» la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en «desliz y
Afirmó que en el proceso laboral n° 2013-00471-00, en el que actúa como demandante Rafael Taboada Álvarez «al parecer» la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en «desliz y conductas reprobables», por cuanto envió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica memorial contentivo de «solicitud de recurso extraordinario» que, en su sentir, es «producto de un timo indudablemente». Explicó que, pese a que el escrito mencionado venía en copia y presentaba inexactitudes en cuanto a su contenido, presentación y radicación, la Sala de Casación Laboral le impartió trámite y con auto de 20 de abril de 2016 lo declaró desierto por falta de sustentación y, acto seguido, «le impuso multa de 10 smlmv », cuya ejecución coactiva adelantó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Informó que como el trámite del recurso fue producto de un «error» y el cobro coactivo «no se ajusta al ordenamiento jurídico y particularmente al art. 99 del CPACA [y] art. 469 del C.G.P.», instauró anterior acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo, que desestimó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «sin ninguna valoración probatoria y [sin] vincular a un tercero» [el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Secretaría], decisión que en sede de impugnación, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.
valoración probatoria y [sin] vincular a un tercero» [el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Secretaría], decisión que en sede de impugnación, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que en ese trámite le fueron afectados los derechos fundamentales que invoca, porque se inobservó que el objetivo de la acción de tutela «es demostrar las falsedades en que incurrieron tanto en el proceso que dio origen al juicio coactivo el cual me tiene injustamente embargada mi propiedad (…), sin el requisito de procedibilidad -la etapa persuasiva-), [como en] el memorial de solicitud del presunto recurso extraordinario de casación apócrifo». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se revoque el fallo de tutela proferido [por el Tribunal el 28 de agosto de 2024]» , que confirmó el del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá de 12 de agosto de 2024 y, en consecuencia, «dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones DEAJGCC21-269 del 27 de enero de 2021 y DEAJGCC24-8474 del 21 de junio de 2024, [y] ordenar el desembargo de mi inmueble de matrícula No. 060-63656».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la acción de tutela cuyo fallo es censurado en esta oportunidad, dijo que «la pretensión del actor es volver sobre una situación que ya fue objeto de discusión vía tutela, lo que de suyo desborda la competencia del fallador constitucional, pues no se advierte la presencia de una causal especifica de procedencia del amparo y, por el contrario, se encuentra en trámite le proceso de revisión ante la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, es claro que con la actuación de esta Corporación no se encuentran comprometidas las garantías superiores denunciadas».
2. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, además de suministrar los datos de los intervinientes en el proceso criticado y remitir el enlace para acceder al respectivo expediente digital, se opuso a la acción de tutela porque al enfilarse contra lo decidido en otra semejante, incumple uno de los requisitos generales de procedibilidad; además, porque «la decisión de primera instancia fue producto de la rigurosa labor en la valoración de los medios de convicción arrimados a la actuación y la convocatoria de aquellas personas que pudiesen verse afectadas (…), en total
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
convocatoria de aquellas personas que pudiesen verse afectadas (…), en total 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
respeto de los derechos del accionante, aunque debiera ser emitida en contra de sus expectativas o intereses».
3. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió que la actuación de esa entidad estuvo ceñida a derecho, pues al no adolecer el título ejecutivo de falencia alguna, la actuación se adelantó garantizándole el debido proceso al sancionado «quien fungió como abogado dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Empresa GAS», por lo que, las «presuntas irregularidades» ahora aducidas «no son de recibo puesto que en el desarrollo de la acción de cobro coactivo, al accionante le han sido brindadas las respuestas pertinentes a sus solicitudes y ha n sido surtidas las notificaciones en legal forma», Acotó que dicho trámite «es de ejecución y no de índole declarativo, [por lo que debe procederse] con la orden de recaudar un dinero a favor de la Rama Judicial, mientras el título ejecutivo goce de firmeza y la obligación no sea revocada por la autoridad judicial que ordenó cobrarla o por juez competente».
4. El magistrado Francisco Alberto González de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pidió declarar improcedente el auxilio por desatender los presupuestos genéricos para su procedibilidad, señalando que el actor «hace alusión a diferentes proceso donde actuó como apoderado y de los que pretende dejar ver (…) su actuar diligente al
el auxilio por desatender los presupuestos genéricos para su procedibilidad, señalando que el actor «hace alusión a diferentes proceso donde actuó como apoderado y de los que pretende dejar ver (…) su actuar diligente al iniciar y presentar las demandas de casación, por ejemplo, en el proceso [2012-00346] cuyo conocimiento estuvo a cargo de este despacho (…), el expediente fue devuelto al juzgado de origen e n el año 2021».
5. El magistrado Carlos Francisco García Salas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien fungió como ponente del fallo proferido el 28 de enero de 2020, dentro del juicio ordinario seguido por «Dalinda Hernández Zúñiga», indicó que contra esa esa decisión la actora interpuso recurso de casación, «sin embargo, (…) mediante escrito presentó desistimiento» el cual fue aceptado «en providencia de fecha 28 de febrero de 2020 », por lo que concluyó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy accionante».
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
6. El magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, precisó que, contra el fallo del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo desestimatorio que profirió el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, se formuló recurso de casación, mismo que «esta Sala declaró desierto, toda vez que no fue sustentado de manera oportuna. En consecuencia, impuso multa de «diez salarios mínimos legales mensuales vigentes» al hoy accionante en su
esa ciudad, se formuló recurso de casación, mismo que «esta Sala declaró desierto, toda vez que no fue sustentado de manera oportuna. En consecuencia, impuso multa de «diez salarios mínimos legales mensuales vigentes» al hoy accionante en su calidad de apoderado de la parte recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010». Por lo demás, dijo que no advertía reparo alguno contra esa Corte, por lo que pidió du desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Procurador Sexto Judicial II para asuntos civiles y laborales de Bogotá, conceptuó que como «la presente acción se dirige contra una sentencia proferida en actuación de igual naturaleza, solicitó se esté al precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la excepcional procedencia de la tutela contra tutela para establecer si en este evento se dan las exigencias para concederla ».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que este el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir, «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el amparo implorado por David Fajardo Orozco cumple los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al confirmar la desestimación de la acción de tutela que promovió contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial n° 11001-31-03-049-2024-00417-00/01. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente allegado, la Sala declarará la improcedencia del amparo , por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de referirse, como se expone a continuación. 3.1 De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual la Sala ha sostenido que,
Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual la Sala ha sostenido que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). Del mismo modo ha reiterado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con demanda de idéntica naturaleza, porque «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en
STC11324-2018 y STC10491-2024).
Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando
STC11324-2018 y STC10491-2024).
Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó los criterios al indicar que, «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 3.2 Determinado lo anterior, surge la improcedencia de la presente acción de tutela, por estar dirigida a atacar el resultado desfavorable de una precedente (n° 2024-00417-00/01), para insistir en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, esto es, que la Oficina de Jurisdicción Coactiva
precedente (n° 2024-00417-00/01), para insistir en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, esto es, que la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo efectiva la multa impuesta por la deserción de un recurso extraordinario de casación. Nótese que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de agosto de 2024 declaró improcedente la protección solicitada, al advertir que no satisfacía los requisitos genéricos de la subsidiariedad y la inmediatez, además que no se cumplían las condiciones para proteger las prerrogativas de manera transitoria, determinación que, con el mismo criterio, confirmó el Tribunal Superior de este Distrito judicial en providencia de 28 de agosto de 2024. Señalado lo anterior, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela, coinciden con los que el actor había 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
planteado en sede constitucional, no hay duda de que la actual aspiración involucra directamente la resolución que se produjo en la actuación precedente, configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela. Por lo demás, la Corte no advierte que en el asunto en estudio concurra alguna de las excepciones a que refieren los precedentes jurisprudenciales ya citados, de donde se infiere que no es factible proceder al estudio de nuevo de la misma situación que originó la inconformidad del demandante.
concurra alguna de las excepciones a que refieren los precedentes jurisprudenciales ya citados, de donde se infiere que no es factible proceder al estudio de nuevo de la misma situación que originó la inconformidad del demandante. 3.3 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Además, el amparo pretendido tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras.
establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023 y STC9761-2024). Entonces, al no haber culminado el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, y en el evento que el expediente no sea seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para lo anterior el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de esa disposición reglamentaria. Véase, que proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2024, el
señalado en los artículos 55 a 58 de esa disposición reglamentaria. Véase, que proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2024, el expediente fue remitido para su eventual revisión el 16 de septiembre anterior, y consultada la página web de la Corte Constitucional, hasta el momento no ha sido enviado a Sala de Selección y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
4. Conclusión El presente amparo se declarará improcedente, por cuanto se dirige contra la definición dada en una acción de similar naturaleza y, porque, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03816-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por David Fajardo Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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