CSJ - STC12384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12384-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00137-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo promovido por Martha Peralta Cardozo y José Augusto Vásquez Murillo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y « el principio de prevalecía del derecho sustancial sobre las formas».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 47001315300120250024100.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00137-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Martha Peralta Cardozo y Augusto Vásquez Murillo promovieron demanda 2 de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. y Nueva E.P.S.
2.2. El 17 de febrero de 20263, el Juzgado Primero Civil
promovieron demanda 2 de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. y Nueva E.P.S.
2.2. El 17 de febrero de 20263, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta inadmitió el trámite por ausencia del acta de conciliación en derecho exigida en « el artículo 621 del C.G.P., y artículo 67 de la Ley 2220 de 2022», por lo que concedió cinco días para su subsanación.
2.3. El 20 de febrero siguiente 4, los accionantes allegaron escrito de subsanación de la demanda indicando que habían aportado «constancia de conciliación extrajudicial en equidad expedida por autoridad competente » y que la ley no exige que la conciliación sea exclusivamente en derecho . Pidieron «tener por subsanado el requisito de procedibilidad. » y admitir la demanda.
2.4. El 8 de mayo del año en curso 5, el Juzgado convocado rechazó de plano la demand a. Señaló , que el requerimiento se hizo conforme al artículo 146 de la ley 220
2 Archivo 002Demanda del expediente digital. 3 Archivo 010AUTOINADMITEDEMANDA del expediente digital. 4 Archivo 011Subsanacion del expediente digital. 5 Archivo 016AUTORECHAZADEMANDA del expediente digital.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00137-01 3 de 2022 y que hay entes que realizan las conciliaciones en derecho de manera gratuita.
3. Los promotores censuran la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues consideran que la exigencia de
3 de 2022 y que hay entes que realizan las conciliaciones en derecho de manera gratuita.
3. Los promotores censuran la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues consideran que la exigencia de aportar la conciliación en derecho y no aceptarla en equidad «constituye una carga desproporcionada e irrazonable », adicionando que el Juzgado convocado tampoco tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad , configurando un exceso ritual manifiesto.
4. Conforme a lo relatado, solicitan dejar sin efectos el auto del 17 de febrero del 2026 que inadmitió la demanda, ordenando al Despacho emitir una nueva decisión en la cual se valore la situación «social y de salud de los accionantes, así como la conciliación en equidad previamente agotada.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El J uzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que incurrieron en un error , por lo cual el auto que rechazó la demanda fue notificado en estado No. 043 del 11 de mayo de
2026.
Por lo anterior, indicó que los accionantes aún cuentan con otros mecanismos para controvertir la decisión e igualmente alegó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar la tutela.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00137-01 4
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad al considerar la prematura, toda vez que , al momento de presentar la demanda, los
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad al considerar la prematura, toda vez que , al momento de presentar la demanda, los gestores aún podían presentar recursos en caso de que se produjera una decisión desfavorable a sus intereses.
Añadió, que la ley 2220 de 2022 prevé la existencia de centros de conciliación en derecho gratuitos a los que «pueden acudir para satisfacer el comentado presupuesto.».
IV. IMPUGNACIÓN
La present aron los actores, quienes indicaron que la decisión del a quo constitucional incurre en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiar de manera desproporcionada las formas procesales sobre la efectividad material de los derechos fundamentales» y en esencia insistió en los reparos expuestos en el escrito tutelar.
Solicitaron, dejar sin efectos « el auto inadmisorio y/ o de rechazo» proferido por la autoridad judicial tutelada, ordenando « la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.».
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00137-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el momento en cual los tutelantes radicaron la salvaguarda de la referencia, contaban con la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los términos de los artículos 318 y 320 del Código General del
en cual los tutelantes radicaron la salvaguarda de la referencia, contaban con la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los términos de los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, contra la providencia que rechaz ó la demanda , emitida el 8 de mayo de 2026, la cual fue notificada en estado No. 043 del 11 de mayo de 2026, es decir, durante el trascurso de la presente acción, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
(CSJ, STC5325-2019).
Al respecto, la Sala también ha establecido que cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente . Sobre el particular, se ha dicho que mientras
las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (Se
mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (Se resalta. Ver en CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00137-01 6
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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