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CSJ - STC12385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12385-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03818-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103003-2022-00219-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que en la r acción popular que propuso, no se han cumplido los términos que impone la Ley 472 de 1998, «el tutelado desconoce a saciedad lo que le ordena el art 37 ley 472 de 1998, pues está obligado a terminar mi accion en 20 dias (sic), contados DESDE EL DIA DE LLEGAR LA ALZADA A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL» y, de nada sirve presentar quejaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00 2 contra el magistrado sustanciador, porque «se declara impedido, lo que dilata el trámite».

2 contra el magistrado sustanciador, porque «se declara impedido, lo que dilata el trámite».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) se ordene inmediatamente al tutelado cumpla art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y termine la acción sin más mora judicial de su parte.

Se ordene al tutelado consejo seccional judicatura sala disciplinaria o sala de disciplina judicial en Pereira y al tutelado, QUE APORTEN copias digitales de todas las quejas contra el magistrado edder jimmy sanchez calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado». (sic)

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite que originó esta acción de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja, dijo que la acción se torna improcedente por inexistencia del hecho transgresor.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dijo que las pretensiones del accionante nada tienen que ver con el actuar de la Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de la entidad y el derecho fundamental invocado por el accionante

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su

Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de la entidad y el derecho fundamental invocado por el accionante

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su desvinculación, porque no se evidenció manifestación algunaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00 3 encaminada a impetrar acción disciplinaria o compulsa en contra de sujeto que sea de competencia de esta Seccional y, tampoco se evidencia que el actor mencionara reproche alguno relacionado con algún proceso disciplinario en curso adelantado por alguno de los despachos de esta entidad.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00

4 El accionante se encuentra inconforme porque en el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular que propuso, no ha cumplido los términos del artículo 37 de la Ley 472 de1998.

3. De la inexistencia de la vulneración.

Examinado en el enlace que contiene la acción popular n° 202200129-01 promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra American Idiomas Sede 2, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la solución que adoptará la Sala, El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 15 de enero de 2024, en

solución que adoptará la Sala, El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 15 de enero de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda por temeridad, por no existir vulneración de los derechos colectivos invocados, e impuso al actor popular 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, decisión que apeló Ramírez Jaramillo. Una vez remitido el expediente al Tribunal Superior de Pereira, por reparto realizado el 22 de agosto de 2024, le correspondió asumir el conocimiento al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas , como se observa en la siguiente imagen.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00 5 En providencia de 6 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para la sustentación tanto al apelante, como al no recurrente de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, porque en la acción popular no han vencido los términos del artículo 37 de la Ley 489 de 1998 para que se profiera la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal Superior accionado, al momento en que fue presentada la acción de tutela 12 de septiembre de 2024, solo habían transcurrido catorce (14) de los

desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal Superior accionado, al momento en que fue presentada la acción de tutela 12 de septiembre de 2024, solo habían transcurrido catorce (14) de los veinte (20) días señalados por el legislador para emitir el fallo respectivo, es decir, que no ha existido mora, o tardanza. Ha de tenerse en cuenta, que contrario a lo afirmado por el accionante, en el proceso están corriendo los términos de sustentación del recurso que ordena la Ley 2213 de 2022, plazo que debe cumplirse para poder continuar con el trámite, además se trata de una etapa procesal deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00 6 obligatorio cumplimiento, que no puede ser pretermitida o desconocida por el funcionario judicial, pues de hacerlo generaría una nulidad procesal. De lo anterior se infiere que la supuesta vulneración al debido proceso, no existe y en esas condiciones, no se habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o

de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 0003701, citada, entre otras, en STC6835-2022, STC624-2023 y STC1516-2023).

4. Otras consideraciones.

En cuanto a la pretensión para que se ordene al « consejo seccional judicatura sala disciplinaria o sala de disciplina judicial en Pereira y al tutelado, QUE APORTEN copias digitales de todas las quejas contra el magistrado edder jimmy sanchez calambas, en tiempo alguno , por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado», se advierte que la misma escapa al ámbito de protección del amparo constitucional porque no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esa autoridad para reclamar lo que aquí pretende. Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela esRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00 7 un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC624-2023 entre muchas).

5. Conclusión.

es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC624-2023 entre muchas).

5. Conclusión.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03818-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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