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CSJ - STC12386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12386-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 05266600020320130421101 y en la acción de hábeas corpus con n° 05001 3009028 2023-00179.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 por los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir, junto con Ángela María CanoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 2 Vargas, providencia que el Tribunal Superior de Medellín modificó en fallo de 16 de noviembre de 2018 y los absolvió del « punible de gestión

2 Vargas, providencia que el Tribunal Superior de Medellín modificó en fallo de 16 de noviembre de 2018 y los absolvió del « punible de gestión indebida de recursos sociales y exclu[ir] la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, fijando las penas para un definitivo de 138 meses y 21 días de prisión», y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Indicó que interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero la demanda propuesta fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto AP3992-2023 de 1º de noviembre de 2023, notificado el 28 de mayo de 2024 y, aunque le solicitó a la Procuraduría delegada para la Casación ejercer el mecanismo de insistencia, esa autoridad profirió concepto desfavorable el 3 de julio de 2024. Señaló que la Sala de Casación Penal tardó más de cinco (5) años en definir el asunto, cuando el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal dispone el término de treinta (30) días para proveer sobre la admisión de la demanda de casación, tardanza que, en su criterio, generó la «prescripción de la acción penal por vencimiento de términos », conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias SU-216 de 2022 y SU-214 de 2023. Afirmó que la situación antes expuesta la planteó al formular la acción de hábeas corpus que aquí cuestiona, no obstante, fue negada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

SU-214 de 2023. Afirmó que la situación antes expuesta la planteó al formular la acción de hábeas corpus que aquí cuestiona, no obstante, fue negada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 28 de noviembre de 2023 y, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 1º de diciembre siguiente, autoridades que afirmaron la falta de competencia para resolver sobre la prescripción, cuando debieron otorgarle la libertad, puesto que para la época en la que interpuso esa acción constitucional, ni siquiera le había sido notificado el auto inadmisorio AP3992-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 3 Sostuvo que la situación descrita, ha permitido que se mantenga su privación de la libertad de manera irregular y si bien le pidió a la Sala de Casación Penal que definiera lo relativo a la prescripción antes de la notificación del auto AP3992-2023, se limitó a indicarle que desde el 1º de noviembre de 2023 se había sesionado para aprobar «el proyecto de inadmisión de la demanda» de casación. Destacó que ya agotó los medios de defensa a su alcance, y que no puede «buscar en un futuro la interposición de un recurso diferente », pues « la tardanza en la resolución del mismo (…) recabaría que para cuando este se resuelva la pena se encontraría cumplida en su totalidad, otro recurso exigiría un esfuerzo económico en pago de abogados expertos, pago que no puedo soportar, ya que llevo

la pena se encontraría cumplida en su totalidad, otro recurso exigiría un esfuerzo económico en pago de abogados expertos, pago que no puedo soportar, ya que llevo cerca de una década probado de la libertad, sin opción de laboral, y además contando con que fui condenado sin un incremento a mi patrimonio como lo certifico el testigo de la fiscalía». Agregó que la acción de tutela debe prosperar porque está privado de la libertad, no tiene recursos económicos para contar con un abogado y se encuentran vulnerados los derechos que invoca.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó concederle «EL HABEAS CORPUS POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL QUE GENERA UNA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SIN SUSTENTO» y, asimismo, acceder a la «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (…) -PORQUE NO SE CUMPLIÓ DE MANERA RAZONABLE CON EL TIEMPO DE 30 DÍAS QUE CONTEMPLA LA LEY PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. - POR FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE YA QUE SE SUPERARON LOS 5 AÑOS O 60 MESES O 1800

DÍAS PARA DESATAR DICHO RECURSO Y SER PUESTO EN MI CONOCIMIENTO. - POR LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICADA, POR NO HABERSE PUBLICADA REUNIÓ DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2023 y alguna otra actuación realizada no conocida. - POR NO HABERSE APLICADO EL

POR NO HABERSE PUBLICADA REUNIÓ DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2023 y alguna otra actuación realizada no conocida. - POR NO HABERSE APLICADO EL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD AL NO TENERSE EN CUENTA EL

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA SU-216 DE 2022 Y SU 214

DE 2023. - SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LARadicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00

4 CONTABILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, ENTENDIÉNDOSE QUE LOS 5 AÑOS DE LOS QUE HABLA LA CORTE EN SENTENCIAS SU 126 DE 2022 Y SIGUIENTES, SON EQUIVALENTES A 60 MESES O 1800 DÍAS». (Mayúscula fija en texto)

3. La Sala de Casación Penal, mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, remitió a esta Sala Especializada por competencia, el amparo mencionado.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, señaló que no vulneró las garantías del peticionario, pues si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-126 de 2022 indicó que la prescripción de la acción penal en sede de casación,

1. La Sala de Casación Penal, señaló que no vulneró las garantías del peticionario, pues si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-126 de 2022 indicó que la prescripción de la acción penal en sede de casación, ocurre cuanto han pasado cinco (5) años desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, debe «precisarse que la interrupción del conteo del término de prescripción ocurre cuando esta Sala adopta la decisión que da fin al proceso, y no cuando esta es notificada. Lo anterior, bajo el entendido de que aquella, al carecer de recursos, queda en firme en ese momento» y, para en este asunto, tal interrupción ocurrió el 1º de noviembre de 2023, cuando profirió el auto AP3992-2023 y no hasta la fecha de su notificación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, refirió que en el proceso penal adelantado al aquí accionante profirió sentencia el 16 de diciembre de 2018, frente a la cual si bien se interpuso recurso extraordinario de casación, fue inadmitido, « por lo que, recibido el expediente físico, se ordenó su remisión, el pasado 22 de julio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), que fungió como la primera instancia, sin que conozcamos más detalles del estado actual del proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00

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3. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, manifestó que conoció de la acción de hábeas corpus propuesta por el solicitante el 27 de noviembre de 2023, trámite en

Conocimiento de Medellín, manifestó que conoció de la acción de hábeas corpus propuesta por el solicitante el 27 de noviembre de 2023, trámite en el que fueron vinculadas las autoridades que tramitaron el proceso penal adelantado contra Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez por estafa agravada y concierto para delinquir. Agregó que una vez recibió las respuestas de correspondientes, en auto de 28 de noviembre de 2023 negó la acción formulada por improcedente, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 4 de diciembre siguiente. Adujo que no vulneró los derechos del actor y que no es el competente para definir lo concerniente a la prescripción que reclamó el peticionario.

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Itagüí, adujo que conoció del proceso penal «en sede de garantías de diversas solicitudes por parte del delegado Fiscal, eventos en los cuales se realizaron controles previos y posteriores a búsquedas selectivas en base de datos, así como un permiso para trabajar en el año», sin embargo, advirtió que no le constan los hechos materia de la solicitud de tutela.

5. La Gobernación de Antioquia pidió su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene «relación jurídica sustancial sobre los hechos objeto de estudio».

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí relató los antecedentes del proceso cuestionado y destacó que recibió de nuevo el asunto el 2 de agosto de 2024, una vez

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí relató los antecedentes del proceso cuestionado y destacó que recibió de nuevo el asunto el 2 de agosto de 2024, una vez agotado el recurso de casación. Expuso que ha recibido dos solicitudes de apertura de incidente de reparación integral presentadas por 2 de losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 6 abogados como apoderados de más de 100 personas identificadas como víctimas, manifestaciones que están pendientes de definición. Anotó que si bien vigiló la pena de los procesados mientras se surtía el recurso extraordinario, el caso está pendiente de envío a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Expresó que no puede pronunciarse frente a los señalamientos que se hacen a otras autoridades, por lo que pidió ser desvinculado.

7. Ángela María Arroyave Palacio, quien afirmó actuar como abogada de Gloria Isabel Franco, pidió que se denegara el amparo reclamado, puesto que los accionados no han lesionado los derechos del actor y se ha demostrado « en cada Instancia del mismo su responsabilidad en materia penal, ejerciendo la debida defensa de sus derechos en el término legal».

8. Marcelo Rafael Ferreri pidió su desvinculación de este caso porque no tiene «ningún vínculo con el accionante ni con el accionado».

9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 7

2. La queja constitucional.

El accionante Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez, considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, porque continúa privado de la libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra pese a encontrarse «prescrita la acción penal por vencimiento de términos», la que debió declarar la Sala de Casación Penal y que fue materia de la acción de hábeas corpus que propuso y que se desató negativamente.

3. De la improcedencia de la acción de tutela frente a la acción de hábeas corpus.

Fijada la queja en los términos descritos, corresponde indicar que como la queja del accionante se dirige contra la actuación del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al definir negativamente la acción de hábeas corpus que impulsó en primera y segunda instancia, respectivamente, el reclamo es abiertamente improcedente, puesto que la tutela no se abre paso frente a

ciudad, al definir negativamente la acción de hábeas corpus que impulsó en primera y segunda instancia, respectivamente, el reclamo es abiertamente improcedente, puesto que la tutela no se abre paso frente a otra acción de carácter constitucional, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corte, (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ. STC281-2020, reiteradaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 8 entre muchas en, STC1092-2020, STC8666-2021, STC231-2022, STC26188 entre muchas en, STC1092-2020, STC8666-2021, STC231-2022, STC26182023, STC3078-2023, STC 2714-2024 y, STC 6771-2024).

4. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Asimismo, surge la improcedencia de la protección reclamada al desconocerse el requisito indicado, porque el accionante cuestiona de manera directa que no se declarara la prescripción de la acción penal seguida en su contra, no obstante, tiene a su alcance la acción de revisión penal ante la Sala Especializada y para el efecto puede acudir a la Defensoría del Pueblo en procura de lograr la designación de un abogado de oficio si, como lo afirma, carece de recursos económicos -artículo 51, Ley 941 de 2005-.

Se resalta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, « la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal

De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 9 Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo «en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).

humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023). La Sala de Casación Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido mecanismo de defensa «a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria». Frente a esto último, especificó que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)» (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en STC12616-2022 y, STC9479-2023). 4.2 Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este

acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tenganRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00 10 a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023, STC11637-2024, entre muchas otras). Además, existiendo la posibilidad de formular la acción de revisión penal, esta Sala ha manifestado que tampoco se abre paso la protección como mecanismo transitorio porque la misma se «muestr[a] idóne [a] para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñad [a] para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se

solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñad [a] para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01). 4.3 Aunado a lo anterior, se advierte que la privación de la libertad del accionante proviene de una condena en firme impuesta por autoridad competente y revestida de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, porque como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (...) El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, STC6145-2023 y, STC10495-2024 entre otras).

2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, STC6145-2023 y, STC10495-2024 entre otras).

5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03828-00

11 El amparo no prospera por su improcedencia frente a la acción de hábeas corpus y toda vez que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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