CSJ - STC12386-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12386-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de junio de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Tirso Chaquea Burgos contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de modificación de cuota alimentaria n.° 2024-00024-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
2 artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad procesal, acceso efectivo a la
esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad procesal, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, «propiedad y proporcionalidad de las medidas judiciales », presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.
2. En síntesis, señaló que en su contra se promovió proceso de investigación de paternidad, trámite que correspondió por reparto el juzgado convocado, el cual mediante sentencia del 11 de abril de 2025 declaró que era el padre biológico del menor y fijó la cuota alimentaria en el 25% del salario mínimo mensual vigente.
Refirió que, inconforme inició trámite incidental pretendiendo la disminución de la cuota de alimentos a su cargo, asunto que se resolvió mediante providencia del 23 de abril del 2026 negando su pretensión, decisión de la deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales.
En sustento indicó que, no se le permitió ejercer su defensa técnica, pues a su apoderada no se le concedió la palabra para presentar los alegatos de conclusión en la audiencia, ello con fundamento en su mora en el pago de lasRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
3 obligaciones alimentarias, no obstante, sostiene que esa decisión no consideró la eventual duplicidad de pagos, pues en paralelo se adelantó en su contra un proceso penal por inasistencia alimentaria.
3. Conforme lo expuesto, solicitó en esencia, que se
decisión no consideró la eventual duplicidad de pagos, pues en paralelo se adelantó en su contra un proceso penal por inasistencia alimentaria.
3. Conforme lo expuesto, solicitó en esencia, que se ordene declarar la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de alegatos de conclusión de la audiencia del 15 de abril de 2026, «para que el juzgado accionado rehaga la actuación garantizando el derecho de la defensa técnica a ser escuchada antes de adoptar una decisión de fondo con consecuencias patrimoniales, cautelares o sancionatorias».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante , aseguró que en audiencia indicó a la apoderada del tutelante que no sería escuchada en los alegatos de conclusión por mora en el pago de las obligaciones alimentarias del tutelante, aspecto que no pretendió desvirtuar, así las cosas, la decisión se tomó en derecho.
2. La Cámara de Comercio de Casanare informó que la cautela decretada sobre el establecimiento de comercio Maute de Oro con matrícula mercantil No. 42398, fue declarada improcedente al evidenciar la ausencia de registro en favor del señor Tirso Chaquea Burgos.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
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3. El Municipio de Yopal solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
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3. El Municipio de Yopal solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la improcedencia de la salvaguarda, como soporte de su decisión resaltó que en el trámite el gestor no interpuso recurso de reposición contra la determinación que negó escucharlo por no encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Así como, tampoco promovió nulidad por la presunta omisión de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, agregando que el agotamiento de la subsidiariedad «no puede aplicarse de manera mecánica, ni puede servir para que el juez constitucional omita el examen material de una vulneración al derecho de defensa cuando la propia sentencia impugnada reconoce que una parte fue privada de alegar antes de una decisión de única instancia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los juecesRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
5 constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido
constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo por incuria del tutelante, tal como lo concluyó el fallo de primer grado , por los motivos que a continuación se exponen.
En efecto, se evidencia que contra la determinación que no permitió los alegatos de conclusión a la apoderada de Tirso Chaquea Burgos, por encontrarse aquel en mora de sus obligaciones alimentarias, no se acudió en reposición a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, así como, no se promovió incidente de nulidad por presunta omisión de la «oportunidad para alegar de conclusión » conforme dispone el numeral 6 del artículo 133 ibidem, dando paso inclusive a la aplicación del canon 136 ejusdem, el cual dispone que laRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
6 nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
6 nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Por tanto, como el gestor desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele en sede de tutela, provocó que el resguardo perseguido por la particular temática resulte improcedente al irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002 -23023, reiterada entre otras, CSJ, STC6543-2025).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a confirmar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10151-01
7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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