CSJ - STC12387-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12387-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12387-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03834-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al que
(2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y, citados Pedro,Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
Pablo y las demás partes e intervinientes en los procesos de impugnación de la paternidad n° xxxx y de enriquecimiento sin justa causa n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 22 de enero de 2016 contrajo matrimonio con José, quien falleció el 24 de octubre de 2017 y fruto de esa unión nació su hija menor de edad. Indicó que, Gabriel, mayor de edad y quien reside en la ciudad de Ibagué, es hijo reconocido por su cónyuge, tal como lo demuestra el registro civil de nacimiento. Explicó que el señor Gabriel, le realizó cesión por venta de los derechos herenciales que a título universal le correspondían en la sucesión intestada de su padre «y que deben ser otorgados la legitima dentro del proceso de sucesión y reconocidos dentro del trabajo de partición». (sic) Afirmó, de otra parte, que promovió proceso de impugnación de la paternidad contra Pedro, en el que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia el 25 de julio de 2023 que declaró que el causante
Afirmó, de otra parte, que promovió proceso de impugnación de la paternidad contra Pedro, en el que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia el 25 de julio de 2023 que declaró que el causante José no es el padre biológico de Pedro, decisión que fue apelada por el interesado y el recurso actualmente se tramita ante el Tribunal Superior de esta ciudad. Expuso que pese a que en este juicio se accedió a las pretensiones de la demanda, Pedro vendió sus derechos herenciales a Pablo, a quien le 2Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
fue asignado en el trabajo de partición, cuota parte del inmueble en donde habita con su hija, razón por la cual el mencionado señor Pablo ha promovido acciones divisorias sin éxito y la convocó a una audiencia de conciliación, diligencia en la que le solicitó el pago de un canon de arrendamiento del predio en el que reside y, al declararse fallida, formuló en su contra demanda de enriquecimiento sin justa causa, la que actualmente adelanta el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sostuvo que en el evento en que el Tribunal Superior accionado confirme la sentencia de primera instancia, se debe «reaperturar» el trabajo de partición, evento en el cual, el señor Pablo no tendría derecho sobre los bienes del causante, por lo que la demora en la resolución de la apelación, perjudica sus derechos y los de su hija menor de edad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado
bienes del causante, por lo que la demora en la resolución de la apelación, perjudica sus derechos y los de su hija menor de edad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que suspenda el proceso de enriquecimiento sin causa que tramita n° xxx, hasta tanto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de impugnación de la paternidad.
Además, requirió «Se condene en costas a las partes responsables de la mora judicial y en derecho a los gastos procesales causados por la prolongada demora en la resolución de [este último juicio].
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el proceso de impugnación de la paternidad le fue repartido el 6 de diciembre de 2023
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«por lo que el término para decidir la Sala aún no se ha vencido, el cual se vencería el 6 de diciembre de 2024» Agregó que el 28 de agosto de 2024 se llevó a Sala de decisión el proceso y, se consideró necesario decretar una prueba de oficio por lo que en ese momento no fue posible adoptar una decisión. En consecuencia, el 5 de septiembre de 2024, se ofició al Laboratorio de Genética Molecular de Colombia SAS para que informara si es posible realizar una prueba genética de linaje paterno mediante el análisis del Cromosoma Y, entre un hermano paterno del presunto padre
Laboratorio de Genética Molecular de Colombia SAS para que informara si es posible realizar una prueba genética de linaje paterno mediante el análisis del Cromosoma Y, entre un hermano paterno del presunto padre biológico fallecido, y el hijo demandado en este proceso, Pedro. Indicó que la respuesta del laboratorio fue recibida el 9 de septiembre de 2024 y, «el despacho se encuentra actualmente analizando la posibilidad de decretar dicha prueba con base en la información proporcionada por el laboratorio».
2. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, informó que, en el proceso de enriquecimiento sin justa causa promovido por Pablo contra María, admitió la demanda el 22 de julio de 2024, encontrándose en términos para la notificación de la demandada.
Añadió «Respecto a este despacho, lo que pretende la accionante, es la suspensión del proceso que acá cursa mientras se resuelve lo adelantado en la sucesión, no obstante, ante este despacho no se ha radicado solicitud alguna al respecto por parte de la accionante. Así las cosas, habrá de decirse por parte de esta juzgadora, que no se ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental, pues en el trámite dado al proceso que se adelanta en esta instancia, ha sido el establecido dentro del ordenamiento procesal, siendo importante que la accionante dentro del traslado de la demanda en ejercicio al debido proceso y derecho de contradicción y defensa, podrá contestar la demanda y proponer las excepciones que consideren pertinentes». 4Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
contradicción y defensa, podrá contestar la demanda y proponer las excepciones que consideren pertinentes». 4Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
3. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, comunicó que en el proceso de impugnación de paternidad promovido por María en representación de los intereses su hija menor de edad n° xxxx, profirió sentencia el 25 de julio de 2023 que fue oportunamente apelada por la parte demandante.
4. La apoderada del vinculado Gabriel, se refirió a cada uno de los hechos en que se fundamentó la acción de tutela y se opuso a la pretensión de suspensión del proceso que cursa en el Juzgado de Pequeñas Causas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 5Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es factible acudir a este mecanismo extraordinario, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y, STC11484-2024).
3. De la mora judicial.
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Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC49182023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso». (Se destaca). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser
oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
4. La queja constitucional
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En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora María cuestiona la presunta mora judicial de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que fue formulado
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora María cuestiona la presunta mora judicial de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad el 25 de julio de 2023, en el proceso de impugnación de la paternidad [n° xxx], razón por la que solicita, la suspensión del juicio de enriquecimiento sin justa causa que se adelanta en su contra en el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad [n° xxxx], hasta tanto la Corporación accionada no dirima la apelación mencionada.
5. Supuestos fácticos del caso concreto Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, 5.1 En el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, María en representación de su hija menor de edad instauró demanda de impugnación de la paternidad contra Pedro, en la que en sentencia de 23 de julio de 2023 se declaró que «JOSÉ, (…) NO ES EL PADRE biológico del señor PEDRO (…) nacido el día el 31 de enero de 2001 e inscrito bajo el serial 33202200 de la Notaria 55 de Bogotá, según lo acreditado».
Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación, y el expediente fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal
55 de Bogotá, según lo acreditado». Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación, y el expediente fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 9 de noviembre de 2023 y asignado por reparto al magistrado ponente el 5 de diciembre siguiente, Corporación que ha proferido las siguientes decisiones, 8Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
(i) Mediante auto de 14 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación formulado por el demandando. (ii) El 23 de febrero de 2024 corrió traslado para la sustentación del recurso invocado. (iii) En providencia de 31 de mayo de 2024, prorrogó por una sola vez, el término para resolver previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. (iv) En auto de 5 de septiembre de 2024 dispuso, «oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S. para que, dentro del término perentorio de tres días siguiente al recibido de esta comunicación, se sirvan informar a este despacho, sí es posible realizar la prueba genética de linaje paterno mediante el Cromosoma Y, entre un hermano paterno del presunto padre biológico ya fallecido y el hijo acá demandado (Pedro), ello con el propósito de establecer la paternidad entre los mismo». 5.2 Ahora, en relación con el proceso de enriquecimiento sin justa causa promovido por Pablo contra María en octubre de 2023, correspondió conocer al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia
5.2 Ahora, en relación con el proceso de enriquecimiento sin justa causa promovido por Pablo contra María en octubre de 2023, correspondió conocer al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que en auto de 22 de julio de 2024 admitió la demanda, encontrándose en trámite de notificación.
6. De la improcedencia de la acción de tutela. 6.1 Conforme a lo que acaba de exponerse, la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por la accionante, porque no se advierte que María hubiera puesto en conocimiento de las autoridades accionadas los hechos expuestos a través de este mecanismo excepcional, así como tampoco, que haya presentado solicitud de suspensión del proceso ante el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que es la pretensión a la cual se circunscribe esta acción constitucional.
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La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las
solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 6.2 Ahora, la accionante alega una presunta mora injustificada por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, como se dejó visto en párrafos precedentes, esa Corporación aduciendo la complejidad del asunto sometido a su consideración, en providencia de 31 de mayo de 2024 resolvió prorrogar por seis (6) meses la competencia para desatar el recurso de apelación, encontrándose en término para adoptar la decisión de fondo.
de mayo de 2024 resolvió prorrogar por seis (6) meses la competencia para desatar el recurso de apelación, encontrándose en término para adoptar la decisión de fondo. Así las cosas, advierte la Corte que la prolongación del término para resolver la apelación, no ha sido el resultado de apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio y como quedó expuesto, justifican la demora registrada, máxime cuando se evidencia que 10Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
el Tribunal Superior ha proferido decisiones tendientes a obtener las pruebas que le permitan adoptar una decisión acorde a derecho.
7. Conclusión Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, al no hallarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por las autoridades accionadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por María contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
11Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-03834-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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