CSJ - STC12387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12387-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00348-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Manuel Alfredo Cortés Rubiano contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclam a por medio de apoderado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 25317-40-03-001-2019-00109-01.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 2
2.1. Manuel Alfredo Cort és Rubiano promovió demanda2 de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, contra Armando Gieldeman, Mariquita V ásquez Quiroga y herederos indeterminados de Emma V ásquez de Gieldelman, Onias Vásquez Quiroga y Mary Carlota V ásquez, con relación al predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No.
indeterminados de Emma V ásquez de Gieldelman, Onias Vásquez Quiroga y Mary Carlota V ásquez, con relación al predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 172-28225 ubicado en la vereda La Frontera, lote El Boquerón. Admitida el 1º de agosto de 20193 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá.
2.2. el 29 de noviembre siguiente 4, los demandados Mariquita Vásquez Quiroga y Armando Giedelman Vásquez demandaron en reconvención al actor.
2.3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 10 de octubre de 2024 5 el Juzgado declaró que el gestor adquirió el derecho real de dominio por prescripción adquisitiva y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Inconformes los demandados en pertenencia interpusieron recurso de apelación.
2.4. El 18 de diciembre de 2025 6, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté modificó la sentencia del a quo y declaró que Manuel Alfredo Cortés Rubiano adquirió el derecho real
2 Carpeta001 C1Principal, archivo 001EscritoDemanda del expediente digital. 3 Carpeta001 C1Principal, archivo 004AutoAdmisorio del expediente digital. 4 Carpeta002 C2 Reconvención, archivo 01. Proceso del expediente digital. 5 Carpeta001 C1Principal, archivo 071 Acta Pertenencia del expediente digital. 6 Carpeta001 C1Principal, archivo 087SentenciaModifica del expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 3 de dominio por prescripción adquisitiva « sobre el 41,6667% del
6 Carpeta001 C1Principal, archivo 087SentenciaModifica del expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 3 de dominio por prescripción adquisitiva « sobre el 41,6667% del predio “El Boquerón”», el dominio pleno y absoluto de la cuota parte equivalente al 58,3333% del mismo « le corresponde a ARMANDO GIELDEMAN VÁSQUEZ en un25%, y a CESAR WILLIAM GIEDELMAN VÁSQUEZ, MARTHA MERCEDES GIEDELMAN VÁSQUEZ, CARLOS ALFONSO GIEDELMAN VÁSQUEZ, JUAN CARLOS GIEDELMAN VÁSQUEZ y LUZ YANIRA GIEDELMAN VÁSQUEZ, sucesores procesales de MARIQUITA V ÁSQUEZ QUIROGA, en un 33,3333%, común y proindiviso”» y por tanto, ordenó al gestor la restitución en el porcentaje correspondiente.
Además, adicionó la orden de restituir los frutos civiles a favor de los demandantes en reconvención « por concepto de cánones de arrendamiento, rubro que se calculó hasta el 31 de octubre de 2025 y que deberá ser adicionada bajo la misma metodología hasta que se reivindique la cuota parte, con la respectiva indexación al momento de su pago.» y a estos pagar a favor de Manuel Cortés las «expensas necesarias causadas sobre el 58,3333% del predio, monto que deberá ser indexada al momento de su pago.». Providencia notificada por estado No. 58 del 19 de diciembre de 20257.
3. El gestor censura la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de diciembre de 2025, pues considera que
notificada por estado No. 58 del 19 de diciembre de 20257.
3. El gestor censura la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de diciembre de 2025, pues considera que desbordó «el marco de la litis», toda vez que asign ó porcentajes de propiedad, sin que esto fuera pretendido, en un proceso en el cual se perseguía la totalidad de un bien singular.
7 Carpeta 003C2SegundaIntsancia, archivo 040ConstnciaSecretariaFijacionEstado58 del expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 4
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado del Circuito de Ubaté y se le ordene volver a proferir una decisión que valore integralmente el acervo probatorio, «respete la unidad e indivisibilidad del bien» y le reconozca la posesión.
Además, solicita ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia censurada pues realizar la restitución del 58.3333% del bien le «causaría un perjuicio irremediable».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté defendió la legalidad de su actuación en segunda instancia e indicó que respetó los derechos fundamentales de todas las partes y que el gestor se encuentra inconforme con su decisión, pero la misma esta legal y jurisprudencialmente fundamentada.
2. Quien dijo actuar como apoderado de Mariquita Vásquez Quiroha (q.e.p.d ) y Armando Giedelman Vásquez señaló que la tutela no puede ser un recurso adicional en el
2. Quien dijo actuar como apoderado de Mariquita Vásquez Quiroha (q.e.p.d ) y Armando Giedelman Vásquez señaló que la tutela no puede ser un recurso adicional en el proceso por la inconformidad del gestor, defendió la legalidad de la decisión censurada y pidió negar el amparo constitucional.
3. Martha Mercedes Giedelman Vásquez , quien dijo actuar «en nombre y representación de la sucesión de Mariquita Vásquez Quiroga (fallecida ), quien era mi madre » se opuso a las peticiones de la tutela e indicó que el estudio del juezRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 5 constitucional contra providencias judiciales debe ser por cuestiones puntuales.
Añadió que el apoderado de l accionante pudo interponer recurso de casación pero no lo hizo en el término para ello, por lo que «no puede alegar a su favor sus propias culpas». Por tanto, solicitó negar el amparo deprecado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo constitucional al considerar que la decisión censurada fue fruto de una correcta hermenéutica y no encontró vulneración de los derechos alegados por el gestor. Determinó que «el simple desacuerdo no resulta suficiente para reexaminar de manera integral el acervo probatorio para arribar una conclusión diferente a la de la funcionaria acusada».
Además, indicó que las conc lusiones del Despacho se encontraron dentro de las competencias establecidas en el artículo 328 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN
funcionaria acusada».
Además, indicó que las conc lusiones del Despacho se encontraron dentro de las competencias establecidas en el artículo 328 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó y señaló que el fallo del a quo «adolece de un vicio estructural » pues no analizó el defecto fáctico, sustantivo al tomar una decisión ultra petita y desconoció el precedente, por lo cual adolece de motivación.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 6 Agregó que la tutela no busca ser una tercera instancia sino proteger sus derechos ante defectos de procedibilidad y alegó que no se analizaron la pruebas recaudadas, específicamente el acta de la diligencia de entrega del 4 de mayo de 2018 y l os recibos de servicios públicos y de impuestos prediales posteriores a tal fecha.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto a que negó la protección invocada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el Juzgado accionado en el fallo del 18 de diciembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en el caso sub examine para que el Despacho convocado modificara y adicionara la providencia emitida por el a quo el 10 de octubre de 2024, empezó por enlistar y analizar los documentos aportados por el
2. En efecto, en el caso sub examine para que el Despacho convocado modificara y adicionara la providencia emitida por el a quo el 10 de octubre de 2024, empezó por enlistar y analizar los documentos aportados por el accionante, quien promovió el proceso de pertenencia, junto con los requisitos para que esta se determinara, así:
i.) Estableció que la posesión recaía sobre un bien prescriptible, con base en el certificado de libertad y tradición del inmueble expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, documento que por susRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 7 anotaciones «permite inferir que el bien materia de la litis es de propiedad de varios particulares » personas demandadas en el proceso.
Señaló, que las partes aportaron
la diligencia de inspección que se adelantó dentro del juicio de pertenencia 2011 -00274, sobre el mismo predio “El Boquerón”, guardando plena identidad con la practicada dentro del asunto, en cuanto a los linderos, su extensión y el área, en consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto en mención, sin pasar por alto que este puntual aspecto no fue objeto de controversia en la alzada . (Subrayado fuera de texto)
ii.) Respecto al ejercicio de la posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida, el Despacho señaló que realizaría un mayor análisis teniendo en cuenta que los argumentos de la alzada se referían a ello, para lo cual tuvo en cuenta:
- Las pruebas testimoniales de Félix Castillo y Edilberto Latorre, concluyendo que
en cuenta que los argumentos de la alzada se referían a ello, para lo cual tuvo en cuenta:
- Las pruebas testimoniales de Félix Castillo y Edilberto Latorre, concluyendo que
son relatos creíbles respecto de las circunstancias en que el convocante ha ejercido los actos de señorío, por su parte el vocero judicial que representa los convocados no logró desacreditar el dicho de los testigos, tampoco los tachó y los hechos que mani festaron desconocer ambas personas, como el nombre de la persona a quien va destinado el recibo del impuesto predial o el proceso de sucesión que conoció una autoridad judicial de la capital, no son pertinentes para desdecir los hechos que expresaron en su conjunto de cara a la posesión ejercida por el demandante.
- Las declaraciones de parte y las pruebas documentales allegadas: ficha predial del 25 deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 8 julio de 2009, Certificado Catastral expedido por el IGAC, recibos de pago del impuesto predial del inmueble del 2006 al 2012, levantamiento topográfico del predio, recibos de servicios públicos cuyo titular es el demandante, declaración extra proceso de Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, « Cuenta de cobro y certificación de servicios de Retroexcavadora para explanación, elaboración, ampliación y arreglo de reservorios en la finca “El Boquerón”, en los años 2016 y 2018», documentos que dan cuenta de arreglos y materiales concernientes al bien.
Concluyó que « Mencionadas las pruebas acopiadas, se corrobora la posesión ejercida por la parte
2018», documentos que dan cuenta de arreglos y materiales concernientes al bien.
Concluyó que « Mencionadas las pruebas acopiadas, se corrobora la posesión ejercida por la parte demandante (…) inició el 24 de julio de 2008, fecha en que se hizo la última adquisición de derechos y acciones vinculadas al terreno » y « analizados los testimonios vertidos, refulge la calidad de poseedor alegada con los actos de disposición que ejerció el demandante sobre la heredad, con las siembras, el pastoreo, el pago de impuestos»
iii.) Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la posesión respecto al 50% del bien, porcentaje del cual son propietarios los demandados, el Juzgado convocado realizó un análisis jurisprudencial citando las siguientes sentencias: «SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4741(…) SC, 2 nov. 1927, G.J. XXXV, n.° 1801 (…) Reiterada años después: SC, 9 oct. 1953, G.J. LXXVI, n.° 2133 (…) Retomada en época reciente: SC, 7 mar. 1995, exp.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 9 n.° 4332 (…) Y redundada: SC, 15 jul. 2013, rad. n.° 200800237-01». Concluyó que
Hechos compendiados que no permiten tener otra consecuencia jurídica a la interrupción de la posesión que ejercía el demandante, y es así porque los herederos de Mercedes Quiroga viuda de Vásquez iniciaron el juicio
Hechos compendiados que no permiten tener otra consecuencia jurídica a la interrupción de la posesión que ejercía el demandante, y es así porque los herederos de Mercedes Quiroga viuda de Vásquez iniciaron el juicio sucesorio para que les fuera adjudicado a su favor el 50% del pluricitado bien, que correspondía a la causante, y luego de ello, salieron de la pasividad para reclamar la cosa, mediante la entrega de aquel porcentaje declarado a su favor, chocando de forma directa contra el animus y corpus que ejercía el demandante, desconociendo su posesión, todo ello cristalizado el 4 de mayo del 2018, con la entrega que hizo el juzgado comisionado, data para la cual, por poco no se había cumplido la década que exige la norma para acceder a la usucapión.
Razones suficientes para considerar interrumpida la prescripción adquisitiva de dominio respecto del 50% del bien pretendido, de ahí que se deba modificar parcialmente la decisión, sin embargo, esta determinación va aparejado con lo que a continuación se expondrá, respecto de la acción dominical ejercida por los convocados. (Subrayado fuera de texto)
iv.) En cuanto a la reivindicación formulada en la reconvención, indicó que
Cuando el bien sobre el que se ejercita la acción de dominio pertenece a una comunidad, el legislador estableció la prerrogativa en cabeza de uno o varios comuneros, para perseguir la reivindicación total del predio, lo que supone, que debe actuar en nombre de todos los condueños, bajo la egida del artículo 946 del Código Civil.
Sin embargo, también contempló la posibilidad del
perseguir la reivindicación total del predio, lo que supone, que debe actuar en nombre de todos los condueños, bajo la egida del artículo 946 del Código Civil.
Sin embargo, también contempló la posibilidad del comunero que requiera la restitución de una cuota determinada proindiviso sobre la cosa singular que le pertenezca, según el canon 949 ibidem. (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, el Despacho analizó si se cumplieron o no los presupuestos de acreditación de laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 10 propiedad, posesión del demandado, singularidad de la cosa, « Coincidencia entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la propiedad de la parte demandante.».
Con base en todo lo anterior, concluyó que
La posesión alegada por el demandante principal Manuel Alfredo Cortés Rubiano encuentra fundamento sobre la cuota parte del predio equivalente al 41,6667%, y ello es así porque operó la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, respecto del 50%, de propiedad de los demandados (demandantes en reconvención), desde el 4 de mayo de 2018, data en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá hizo entrega de aquella cuota parte adjudicada en el proceso de sucesión 2013 -00871-00, que adelantó el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y concluyó con sentencia del 9 de agosto de 2017.
Cuota parte del 50% sobre la cual la parte demandante en reconvención solicitó la reivindicación, sumado al 8,3333% de propiedad de la demandada primigenia Mariquita Vásquez
sentencia del 9 de agosto de 2017.
Cuota parte del 50% sobre la cual la parte demandante en reconvención solicitó la reivindicación, sumado al 8,3333% de propiedad de la demandada primigenia Mariquita Vásquez Quiroga, a quien le fue adjudicado aquel porcentaje en la sucesión de Plácido Vásquez, como consta en la anotación 001 del folio de matrícula 172 28225, fechada 21 de junio de 1965, anterior a la posesión ejercida por el convocante original, cuyo conteo inició el 24 de julio de 2008.
3. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jue ces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se pres enta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en
fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).
4. Desde esta perspectiva, para esta Sala, la decisión objeto de censura, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o subjetiva; por el contrario, se inscribe en una aplicación ponderada y razonable de las normas que rigen la materia, en atención a las particularidades del caso concreto y en desarrollo de los deberes de dirección y ordenación del proceso que asisten al juez.
5. Por último, sobre la solicitud de suspender los efectos de la sentencia censurada , pues realizar la restitución del 58.3333% del bien le « causaría un perjuicio irremediable », esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp . 00194 -01), lo que no se acredita en el sub examine. Aunado a lo anterior, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas ius fundamentales, en la medida en que este instrumento excepcional « se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC
SU111/97), porque:
en la medida en que este instrumento excepcional « se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU111/97), porque:
un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) ElRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01 12 perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii ) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 25000-22-13-000-2026-00348-01
13 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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