CSJ - STC12388-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12388-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12388-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Rosalba León de Bejarano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2023-00015-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda «de hija de crianza, nulidad de la sucesión, petición de herencia y recisión por lesión enorme» contra los herederos de Clodomiro Gil Castelblanco y solicitó el decreto de medidas cautelares sobre los bienes que fueron objeto de la sucesión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
Informó que, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá admitió la demanda y en auto de 8 de septiembre de 2023 se abstuvo de decretar las cautelas con sustento en que «en el proceso presentado no son admisibles las medidas cautelares toda vez que se solicita la declaración de hija de
admitió la demanda y en auto de 8 de septiembre de 2023 se abstuvo de decretar las cautelas con sustento en que «en el proceso presentado no son admisibles las medidas cautelares toda vez que se solicita la declaración de hija de crianza», decisión que su apoderado judicial recurrió en reposición en el que afirmó su procedencia porque las pretensiones fueron debidamente acumuladas. Indicó, además, que al fallecer su progenitora Blanca Hernández de Gil, «de quien también se buscaba la protección de sus bienes con la nulidad absoluta de la sucesión y de la liquidación de la sociedad conyugal, pero al quedar los bienes sin protección a su patrimonio quedan a la deriva de los demandados que tienen la posesión de los bienes. Lo cual me puede perjudicar también en una posible sucesión de mi señora madre».
2. Con sustento en lo anterior, solicitó que se ordene «al tribunal el pronunciamiento [del recurso de apelación interpuesto en relación con] las medidas cautelares, con el fin de evitar la insolvencia de los demandados en el proceso 11001311003420230001500».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, igualmente, se vinculó al Juzgado que conoce en primer grado el proceso cuestionado, así como a las partes e intervinientes del mismo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá suministró los datos de los intervinientes en el proceso objeto de
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá suministró los datos de los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, y remitió el enlace para acceder al expediente digital.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
2. La Juez Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad, detalló la actuación surtida en el referido litigio y de igual manera envió los datos y el enlace para acceder a la correspondiente actuación procesal.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC49182023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que
las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso». (Se destaca). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es
[Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora María Rosalba León de Bejarano , en particular las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de las medidas cautelares que solicitó en el proceso n° 202300015.
3. Del caso concreto. 3.1 Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, María Rosalba León Bejarano presentó demanda de declaración de hija de crianza, petición de herencia, nulidad absoluta y recisión de la sucesión intestada del causante Clodomiro Gil Casteblanco, contra María
siguientes, María Rosalba León Bejarano presentó demanda de declaración de hija de crianza, petición de herencia, nulidad absoluta y recisión de la sucesión intestada del causante Clodomiro Gil Casteblanco, contra María Araminta Gil de Rojas, Luz Doris, Enry, Victor Manuel, Sandra Emperatriz, Antonio José Gil Hernández y Blanca Cecilia Hernández de Gil, que fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá mediante auto del 23 de mayo de 2023. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
El apoderado de la demandante el 26 de julio de 2023, solicitó al Juzgado de conocimiento «el embargo y secuestre, o la inscripción de la demanda», sobre los inmuebles adjudicados a los demandados, en la sucesión protocolizada por escritura pública No.9273 de 20 de diciembre de 2021 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Petición que negó el a quo el 1° de septiembre de 2023, con sustento en que, «el asunto de la referencia se debate principalmente la posesión notoria del estado civil para reconocimiento de hijo de crianza el cual se trata de un derecho personal y no de un derecho real como lo es la propiedad». Inconforme con la determinación, en especial en cuanto a la negación de la inscripción de la demanda, el abogado de la demandante la recurrió en reposición y en subsidio apelación, que mantuvo el Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2024 y concedió el segundo. El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 16 de septiembre
recurrió en reposición y en subsidio apelación, que mantuvo el Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2024 y concedió el segundo. El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 16 de septiembre de 2024, luego de señalar que la presunta hija de crianza del causante también persigue la adjudicación de su cuota hereditaria y la nulidad de la respectiva partición, encontró posible el estudio de las medidas cautelares y como consecuencia resolvió «REVOCAR el auto proferido el 1° de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ORDENA al a quo que proceda a resolver, lo que en derecho corresponda, en torno a la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada por la señora María Rosalbina León Bejarano, previa constitución de caución, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 590 ibidem». 3.2 Puestas, así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo implorado, toda vez que, frente a la demora procesal alegada por la demandante a la Corporación accionada, surge una carencia actual de objeto por hecho superado. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
Así las cosas, independientemente del disenso que eventualmente pueda surgir frente a la decisión judicial, se concluye que las circunstancias que la accionante describió como vulneradoras de sus derechos, fueron superadas una vez notificada la admisión de este amparo, pues nótese que
pueda surgir frente a la decisión judicial, se concluye que las circunstancias que la accionante describió como vulneradoras de sus derechos, fueron superadas una vez notificada la admisión de este amparo, pues nótese que ese acto procesal se surtió a primera hora el 16 de septiembre de 2024. En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente señaló, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CC T-01/96). (Resaltado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), y a tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en
(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (Se resalta).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes descrito, se desestimará el amparo reclamado, porque se presenta carencia actual de objeto en tanto las específicas circunstancias de dilación procesal alegada fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por María Rosalba León de Bejarano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03849-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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