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CSJ - STC12389-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12389-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12389-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Esther Moncaleano Roa, Luis Antonio Puentes Fierro y María Inés Roa de Moncaleano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00157-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «pronta y recta administración de justicia» y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Celsia Colombia SA ESP y otros, por los daños ocasionados a su hijo y nieto Julián Camilo Puentes Moncaleano, consistentes en mutilaciones por quemaduras debido a la descargaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 2 eléctrica del tendido de media tensión instalado en el barrio El Topacio de la ciudad de Ibagué, hechos ocurridos en el año 2012, cuando éste tenía 12 años, agregaron que en el transcurso del proceso, el joven Julián

2 eléctrica del tendido de media tensión instalado en el barrio El Topacio de la ciudad de Ibagué, hechos ocurridos en el año 2012, cuando éste tenía 12 años, agregaron que en el transcurso del proceso, el joven Julián falleció por causas naturales, a la edad de 25 años. Indicaron que por intermedio de su apoderado judicial, radicaron el 20 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, incidente de nulidad por «perdida de jurisdicción» (sic), toda vez que superó el término de un año sin haber proferido sentencia que definiera el asunto, sin embargo, el Tribunal Superior accionado resolvió rechazar lo pedido por improcedente «sin que tal petición a hoy aún hubiera sido considerada y ni siquiera resuelta, ni por la primera ni por la segunda instancia de un juicio por responsabilidad civil extracontractual iniciado y terminado con una extemporánea sentencia». Sostuvieron que el 21 de septiembre de 2023 el Juzgado «de manera inválida», porque omitió el deber de remitir automáticamente el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, profirió sentencia sin tener «jurisdicción» (sic). Expusieron que, con posterioridad al fallo, promovieron incidente de nulidad que negado por el a quo recurrieron en apelación y la decisión fue revocada por el Tribunal Superior accionado el 1º de marzo de 2024, para, en su lugar, rechazarla por improcedente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Sala Civil

fue revocada por el Tribunal Superior accionado el 1º de marzo de 2024, para, en su lugar, rechazarla por improcedente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que deje sin efectos el auto de 1° de marzo de 2024 y proceda a responder la petición formulada el 20 de septiembre de 2023, y en consecuencia, deje sin valor la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00

3 Circuito de esa ciudad en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00157-00, a fin de que esta última autoridad declare la pérdida de «jurisdicción» (sic) y remita el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que profiera una sentencia valida en el juicio mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Ibagué, además de remitir el link de acceso al proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 202100157-01 promovido por Juan Camilo Puentes y otros contra Celsia Colombia SA ESP y otros, señaló que en la providencia cuestionada se expusieron las razones de hecho y derecho que dan soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías de los accionantes.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que se atiene a lo que se decida en esta instancia conforme a lo que obra en el expediente.

sin que se advierta vulneración alguna de las garantías de los accionantes.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que se atiene a lo que se decida en esta instancia conforme a lo que obra en el expediente.

3. Celsia Colombia S.A. E.S.P. solicitó negar la protección constitucional al considerar que las actuaciones realizadas por los funcionarios de primera y segunda instancia son adecuadas; además de referir su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00

4 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores María Esther Moncaleano Roa, Luis Antonio Puentes Fierro y María Inés Roa de Moncaleano cuestionan la presunta omisión de las autoridades accionada y vinculada, de pronunciarse frente a la petición de pérdida de competencia formulada el 20 de septiembre de 2023, además se muestran inconformes con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 1° de marzo de 2024, en virtud de la cual revocó la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que negó el incidente de nulidad que propusieron, para en su lugar, rechazarlo por improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 5

3. Situación fáctica del caso concreto.

Examinados los documentos remitidos al presente trámite, se

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3. Situación fáctica del caso concreto.

Examinados los documentos remitidos al presente trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, 3.1 Los aquí accionantes entre otros, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Celsia Colombia SA ESP y Enertolima Inversiones SA ESP, proceso en el que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, declaró probada a excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, determinación que no fue objeto de recurso de apelación. 3.2 Mediante escrito de 9 de octubre de 2023, el apoderado de los demandantes formuló incidente de nulidad que fundamentó en que el juez de conocimiento carecía de «jurisdicción» (sic) para proferir la sentencia, pues la perdió el 20 de septiembre de 2023, fecha en que se cumplió el año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual, lo procedente era remitir el expediente al juez que le seguía en turno. 3.3 La solicitud fue negada por el Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de noviembre de 2023, en la que además de efectuar un recuento de las actuaciones realizadas, explicó de manera detallada las fechas de notificaciones efectuadas a los demandados y, resaltó (…) No obstante, cabe indicar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para este Despacho, el llamado en

fechas de notificaciones efectuadas a los demandados y, resaltó (…) No obstante, cabe indicar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para este Despacho, el llamado en garantía MARTÍN EMILIO DIAZ CASTILLO por intermedio del curador ad litem quedó debidamente notificado al finalizar el día 29 de septiembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 6 2022, pues toda notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Y no como lo aduce el apoderado del extremo actor, pues manifiesta que el llamado en garantía MARTÍN EMILIO DIAZ CASTILLO por intermedio del curador ad litem quedó notificado desde la aceptación del cargo el día 19 de septiembre de 2022. Por lo anterior, en esencia lo que alega el apoderado de la parte actora, no tiene asidero pues el año al que hace referencia el artículo 121 del Código General del Proceso, comienza a transcurrir desde el día 29 de septiembre de 2022. 3.8. Adicionalmente, se debe advertir al apoderado de la parte actora que, en el evento en que el año empezara a transcurrir desde el 19 de septiembre del año 2022, se le hace saber al mismo que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 14 de

mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 14 de septiembre de 2023 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus, y la función de control de garantías, en atención al ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que afectó las plataformas de servicios de IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., que son implementadas por la Rama Judicial. Lo anterior quiere decir que, el presente proceso no estaba excluido de la suspensión de términos, y que, de igual manera, el término de un (1) año se habría prorrogado hasta el día 27 de septiembre de 2023, y este Despacho, una vez se levantó la suspensión de términos procedió a emitir la sentencia el día 21 de septiembre de 2023, publicada por el estado electrónico el día 22 de septiembre de 2023» 3.4 Apelada la decisión por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior de Ibagué en auto de 1° de marzo de 2024 resolvió revocarla y en su lugar, rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada 4.1 Examinada la decisión de 1° de marzo de 2024, la Corte no advierte vía de hecho que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que se fundamentó en las normas que contemplan la procedencia de las nulidades.

advierte vía de hecho que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que se fundamentó en las normas que contemplan la procedencia de las nulidades. Es así, porque luego de indicar que las nulidades pueden ser alegadas en cualquier momento antes de que se profiera la sentencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 7 primer grado, o con posterioridad a esta, si en ella ocurriera -artículo 134 del Código General del Proceso-, recordó que la doctrina ha señalado que, (…) la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares y ciertas actividades de cumplimiento de ella. Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y solo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, el cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de

igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación». Señaló que si bien, de lo transcrito pudiera pensarse que proferido el fallo en cualquier momento se puede solicitar su nulidad en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia, lo cierto es que está supeditada por el hecho de haberse promovido o no el recurso de apelación. Agregó que, en la primera hipótesis, será en el recurso en donde deben exponerse los argumentos en que se fundamenta la acción de nulidad para que el juez de segunda instancia se pronuncie y, en el segundo caso, solo procederá la nulidad en las oportunidades previstas en el artículo 134 incisos 2 y 3 ibidem, toda vez que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció mucho menos podrá declararse nula por el mismo funcionario». Conforme lo expuesto, consideró que, revisadas las diligencias, la nulidad invocada por los demandantes era improcedente en tanto que no promovieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como tampoco se ajusta a los presupuestos habilitantes para una nulidad posterior al fallo, lo que le llevó a la revocatoria de la decisión, para en su lugar rechazar por improcedente la nulidad planteada, porqueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 8

una nulidad posterior al fallo, lo que le llevó a la revocatoria de la decisión, para en su lugar rechazar por improcedente la nulidad planteada, porqueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 8 el Juzgado de primer grado carecía de competencia para tramitarla y decidirla. 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en vía de hecho alguna en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, para arribar a la conclusión se fundamentó en las normas que regulan las nulidades procesales - artículo 134 del Código General del Proceso-. Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa al interés de los accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC11486-2024, entre muchas).

5. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. 5.1 Ahora, en relación con la omisión de las autoridades judiciales de pronunciarse sobre la petición de «perdida de jurisdicción» (sic) radicada

5. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. 5.1 Ahora, en relación con la omisión de las autoridades judiciales de pronunciarse sobre la petición de «perdida de jurisdicción» (sic) radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 2023, de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se advierte que si bien, esta fue radicada en la fecha que aluden los accionantes, fue incorporada en el expediente, en la misma fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia -21 de septiembre de 2023-.

Además, se observa que los argumentos que sirvieron como fundamento a esa petición, fueron idénticos a los plasmados en elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00 9 incidente de nulidad promovido el 9 de octubre de 2023, el que, como se dejó visto en párrafos precedentes, fue resuelto por el Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de noviembre de 2023, en virtud de la cual, negó la nulidad invocada presentando una explicación exhaustiva de la fechas en que se realizaron las notificaciones de los demandados, para concluir, que al momento de proferir el fallo mantenía la competencia, pues se encontraba dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 5.2 En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para

Código General del Proceso. 5.2 En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y, STC7911-2024, entre otras). En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, STC8053-2019, STC138012022, STC426-2023, STC1430-2023, STC6656-2023 y, STC11556-2024, entre otras).

6. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00

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STC6656-2023 y, STC11556-2024, entre otras).

6. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03857-00

10 El amparo solicitado será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia de 1° de marzo de 2024 proferida por la Corporación accionada, además de no evidenciar la vulneración invocada por los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida María Esther Moncaleano Roa, Luis Antonio Puentes Fierro y María Inés Roa de Moncaleano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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