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CSJ - STC12390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12390-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Alfonso Ospino Gómez y George Robert Vito contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal N° 2018-00016.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que se adelantó proceso penal en su contra por el delito de fraude procesal, porque en la acusación se dijo que George Robert Vito a través de su entonces abogado Jaime Alfonso Ospino Gómez, formuló una demanda de divorcio contra Lorna Giselle Salas Osorio afirmandoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 2 falsamente que desconocían su domicilio, por lo que fue representada mediante curador ad litem y se profirió un fallo contrario a sus intereses. Afirmaron que en el proceso penal se agotaron las distintas etapas con irregularidades, porque en ocasiones no contaron con defensa técnica, e incluso consideran, que la audiencia preparatoria no fue evacuada, puesto que allí no estuvo presente su defensor.

Afirmaron que en el proceso penal se agotaron las distintas etapas con irregularidades, porque en ocasiones no contaron con defensa técnica, e incluso consideran, que la audiencia preparatoria no fue evacuada, puesto que allí no estuvo presente su defensor. Explicaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena en sentencia de 26 de marzo de 2021 los condenó como coautores del delito mencionado a 6 años de prisión, providencia que recurrieron en apelación y confirmó el Tribunal Superior accionado el 3 de diciembre de 2021. Indicaron que frente a esa decisión interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Tribunal Superior declaró desierto en relación con George Robert Vito y, en cuanto a la demanda presentada por Jaime Alfonso Ospino Gómez, la misma fue inadmitida Sala de Casación Penal en providencia AP3466-2023 de 17 de noviembre de 2023. Señalaron que la actuación descrita vulneró sus garantías, pues además de las irregularidades procesales que se presentaron, se desconoció que Jaime Alfonso Ospino Gómez actuó «en cumplimiento de un mandato, por lo tanto, está protegido por el sigilo profesional, actuó en virtud del derecho de postulación, por consiguiente, los límites de su actuación están determinados por la ley y por la constitución», de igual modo, se pasó por alto que la acción penal se encontraba prescrita, puesto que la comisión de los hechos materia de investigación tuvo lugar en octubre de 2006, la denuncia se formuló el 26 de mayo de 2007 y tratándose de un delito con prisión de 8 a 12 años, se

se encontraba prescrita, puesto que la comisión de los hechos materia de investigación tuvo lugar en octubre de 2006, la denuncia se formuló el 26 de mayo de 2007 y tratándose de un delito con prisión de 8 a 12 años, se tieneRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 3 «que los términos de prescripción de doce (12) años se contarían desde el mes de mayo del año 2007. Se entiende entonces que la fecha de prescripción de la conducta no pudiera sobrepasar el término del mes de mayo del año 2019. Incluso una interpretación más garantista aún podría poner el término de prescripción en ocho (8) años si nos atenemos a que la ley 890 de 2004 solo es viable en el contexto de la aplicación de la ley 906 de 2004, sin embargo, ello aquí no es necesario dado que aun si se tiene en cuenta su incremento de los 12 años, ellos se cumplieron antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia». Agregaron que cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que tan solo se emitió «auto de cúmplase lo resuelto» por la Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2024 y además, no cuentan con otros mecanismos de defensa.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra y, en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado proferir «una nueva sentencia decretando la prescripción de la acción penal o en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación » y al INPEC y al Juzgado

prescripción de la acción penal o en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación » y al INPEC y al Juzgado que vigila la pena que les fue impuesta, que se abstengan de « ejecutar la sentencia».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató los antecedentes del asunto reprochado, advirtió que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez y adujo que no se lesionaron las garantías del accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00

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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena expresó que conoció del asunto y emitió sentencia el 26 de marzo de 2021, la que fue parcialmente confirmada por su Superior. Anotó que las garantías de los actores no fueron quebrantadas y expuso que para cuestionar lo relativo a la prescripción, cuentan con la acción de revisión penal. Añadió que el caso se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se lesionaron los derechos de la parte actora. Indicó que «en decisión SP3466 del 17 de noviembre de 2023, radicado 61608, esta Sala de

3. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se lesionaron los derechos de la parte actora. Indicó que «en decisión SP3466 del 17 de noviembre de 2023, radicado 61608, esta Sala de Casación inadmitió la demanda, en esa data cobró ejecutoria la condena impartida contra Jaime Alfonso Ospino Gómez y George Robert Vito por el delito de fraude procesal, queriendo decir esto que no tiene asidero la alegación de prescripción del apoderado de los accionantes».

4. La Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena pidió su desvinculación, puesto que una vez en firme la resolución de acusación, las diligencias se enviaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para lo de su cargo.

5. Hernando Osorio Rico, quien adujo ser apoderado de la parte civil en el caso cuestionado, pidió negar el amparo porque además del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, no se lesionaron los derechos de los accionantes.

6. La Procuraduría 82 Judicial II para Asuntos Penales expresó que no se han lesionado las garantías de los solicitantes y que « no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría» porRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 5 lo que solicitó « no se realice reproche alguno en relación con la participación o intervención de la entidad en el presente trámite». . Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

5 lo que solicitó « no se realice reproche alguno en relación con la participación o intervención de la entidad en el presente trámite». . Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 6

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jaime Alfonso Ospino Gómez y George Robert Vito cuestionan las sentencias condenatorias que se profirieron en su contra en el proceso penal que se les adelantó por el delito de fraude procesal y, consideran que en el desarrollo del proceso se cometieron irregularidades procesales, no se tuvo en cuenta la responsabilidad del apoderado judicial en desarrollo del mandato y debió declararse prescrita la acción penal.

3. De la ausencia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 3.1 La Sala advierte el fracaso de la protección solicitada, toda vez que la queja propuesta en los términos antes descritos incumple el presupuesto de la oportunidad en relación con ambos accionantes.

En cuanto al señor George Robert Vito porque al declararse desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de marzo de 2021 que confirmó la de primera instancia, esa providencia adquirió firmeza en relación con él desde esa época, sin embargo, tan solo acudió a esta jurisdicción a cuestionar la condena el 16 de septiembre de 2024, esto es, luego de

desde esa época, sin embargo, tan solo acudió a esta jurisdicción a cuestionar la condena el 16 de septiembre de 2024, esto es, luego de transcurrir más de tres (3) años desde el presunto hecho vulnerador. Ahora en lo que atañe a Jaime Alfonso Ospino Gómez la queja también desconoce el mismo presupuesto de temporalidad, como quiera que el auto AP3466-2023 con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que formuló contra el fallo del ad quem, se le comunicó con estado de 29 de noviembre de 2023 como se observa a continuación,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 7 Sin embargo, pese a lo anterior, solo concurrió a este mecanismo el 16 de septiembre de 2024, esto es, pasados más de nueve (9) meses desde la providencia referida. Por tanto, como se adujo, en relación con ambos accionantes la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que superaron holgadamente el término de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción , exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis

constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC15443-2022, STC41232023 y, STC2038-2024, entre muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 8 3.2 Asimismo, el amparo desconoce el requisito de la subsidiariedad, puesto que para refutar lo relativo a la prescripción de la acción penal, ambos accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer la acción de revisión prevista con ese objeto, mecanismo que no se observa hayan agotado. Véase que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que indica, « la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras). Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de

procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 9 siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023). La Sala de Casación Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido remedio de defensa «a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria». Frente a esto último, especificó que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011,

rad. 35953, reiterada en STC12616-2022 y, STC9479-2023). Así las cosas, como los accionantes cuentan con una vía procedente e idónea, como lo es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC126162022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este mecanismo.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Jaime Alfonso Ospino Gómez y George Robert Vito será desestimado, toda vez que incumple el requisito de la inmediatez y aún cuentan con la acción penal de revisión. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03868-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Alfonso Ospino Gómez y George Robert Vito contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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