CSJ - STC12391-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12391-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12391-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00098-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de mayo de 2026, con la cual negó el amparo promovido por María Nataly Estrada López contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Civil del Circuito de la Unión , con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 52051408900120190010900.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos relevantes se resaltan los siguientes.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 2 2.1. María Nataly Estrada López adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Demetrio Jurado Castro, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda -el 23 de octubre de 2019libró mandamiento de pago, los días 30 del mismo mes y 23 de enero de 2020 decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 248-17583. Luego, el 28 de febrero de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución.
mismo mes y 23 de enero de 2020 decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 248-17583. Luego, el 28 de febrero de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. El 5 de agosto de 2020 se llevó a cabo el secuestro sin que se presentaran oposiciones. Después, el 28 de mayo de 2025 se intentó realizar el remate, pero fue declarado desierto por falta de postores. En aquella diligencia, el demandado y sus hijos, Víctor Libardo, Pablo Segundo , Demetrio Mauricio y María Oneida Jurado Rivera, quienes son poseedores del inmueble con matrícula 248 -17061, informaron que el secuestro se realizó respecto de este último bien mencionado, el cual es diferente al hipotecado.
2.3. Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda -con auto del 22 de enero de 2026dispuso que se realizara un control de legalidad y requirió a quien participó como secuestre en la diligencia del 5 de agosto de 2020 para que : (i) informara la razón por la cual en el acta de secuestro se consignó la existencia de 3 casas en el inmueble cuando en la escritura de hipoteca no se registran tales edificaciones . (ii) remitiera informe de gestión de sus labores y (iii) presentara acta de entrega del bien a la nueva auxiliar de la justicia designada.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 3 2.4. El referido secuestre informó que en el acta de la
entrega del bien a la nueva auxiliar de la justicia designada.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 3 2.4. El referido secuestre informó que en el acta de la diligencia de secuestro consignó que en el predio existían 3 casas porque las observó , y que no analizó la escritura pública de hipoteca al no ser de su competencia.
2.5. El 27 de febrero de 2026 el a quo resolvió iniciar trámite incidental para lograr la identificación del inmueble comoquiera que el informe rendido por el secuestre no permitió aclarar las dudas e inconsistencias que se generaron.
2.6. María Nataly Estrada López presentó reposición y apelación frente a la anterior providencia . N o obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda -con auto del 20 de marzo de 2026 - mantuvo la decisión recurrida y no concedió la alzada por ser improcedente.
2.7. La accionante interpuso queja. Esta fue concedida el 8 de abril de 2026 por el a quo y rechazada el 10 del mismo mes y año por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, luego de advertir que tal recurso se presentó de manera directa y no de forma subsidiaria al de reposición , desconociendo lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
3. La reclamante censuró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, al ordenar identificar el bien, incurrió en defecto procedimental pues reabrió etapas procesales precluidas, tramitó un incidente no previsto en la ley y
Municipal de Arboleda, al ordenar identificar el bien, incurrió en defecto procedimental pues reabrió etapas procesales precluidas, tramitó un incidente no previsto en la ley y paralizó el litigio. Además, cuestionó que el Juzgado Civil del Circuito de la Unión omitió resolver de fondo el recurso deFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 4 queja que interpuso. En consecuencia , solicita dejar sin efectos los autos del 27 de febrero, 20 de marzo y 10 de abril de 2026, así como ordenar al fallador de primer grado abstenerse de tramitar el incidente y continuar el trámite ejecutivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de la Unión adujo que las decisiones objeto de queja se soportan en la normativa aplicable y que no se vulneraron las garantías de la actora.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda realizó un recuento de las actuaciones del proceso analizado, adujo que actuó conforme a derecho. Y sostuvo que, si bien «la acción ejecutiva persigue la satisfacción del crédito, no supone sacrificar la seguridad jurídica ni el derecho de defensa mediante la continuación de actuaciones sobre un bien cuya identidad presenta dudas razonables».
3. Demetrio Jurado Castro manifestó atenerse a lo probado en este trámite constitucional . Y adujo que no se transgredieron las garantías invocadas porque las determinaciones de los despachos accionados tienen como finalidad identificar el bien objeto de remate.
4. Víctor Libardo, Pablo Segundo, Demetrio Mauricio y
transgredieron las garantías invocadas porque las determinaciones de los despachos accionados tienen como finalidad identificar el bien objeto de remate.
4. Víctor Libardo, Pablo Segundo, Demetrio Mauricio y María Oneida Jurado Rivera indicaron que el amparo es improcedente porque se encuentra en curso el control de legalidad, trámite en el que las decisiones se ajustaron a derecho.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo . Consideró que las providencias objeto de queja no vulneraron las garantías invocadas y tampoco resultan arbitrarias . Ello pues, de acuerdo con los artículos 132 y 448 del Código General del Proceso, el juez debe realizar control de legalidad para sanear las irregularidades que se generen . A demás, la queja interpuesta no cumplió los requisitos exigidos en e l artículo 353 ibidem y, en todo caso, el auto del 27 de febrero de 2026 mediante el cual se ordenó iniciar un trámite incidental para identificar el bien no era apelable.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que el a quo constitucional pasó por alto que (i) el control de legalidad no es una herramienta que permita al fallador reabrir etapas procesales precluidas o iniciar trámites no previstos en la ley . (ii) no se encuentra acreditado que existan dudas sobre la identificación del inmueble. (iii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda
iniciar trámites no previstos en la ley . (ii) no se encuentra acreditado que existan dudas sobre la identificación del inmueble. (iii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda adoptó decisiones contradictorias. Y (iv) el Juzgado Civil del Circuito de la Unión «tenía el deber constitucional de privilegiar el acceso material a la administración de justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada.FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01
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2. Revisado el expediente se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda -con providencia del 20 de marzo de 2026 - resolvió mantener la decisión de iniciar un trámite incidental para identificar el bien objeto de remate y, además, no concedió la apelación presentada por la ejecutante. Para adoptar esa determinación, la autoridad judicial accionada indicó que,
pese al informe rendido por el auxiliar de justicia que participó directamente en la diligencia del secuestro del inmueble de marras, no fue posible erradicar con contundencia las eventuales inconsistencias en la identificación del mismo, luego, resulta oportuno implementar actuación con las garantías procesales, en especial defensa y debido proceso, para determinar lo que en derecho corresponda por cuanto, aunque el proceso ejecutivo busca la satisfacción del crédito, este propósito no puede perseguirse a costa de la incertidumbre sobre el objeto del litigio. La eventual discordancia en la identificación del inmueble constituye una señal de alerta que el Juzgado no puede ignorar.
En refuerzo, adujo que la adecuada individualización
perseguirse a costa de la incertidumbre sobre el objeto del litigio. La eventual discordancia en la identificación del inmueble constituye una señal de alerta que el Juzgado no puede ignorar.
En refuerzo, adujo que la adecuada individualización del inmueble constituye un requisito de validez de la adjudicación y su incumplimiento puede implicar que se transfiera un bien ajeno o inexistente, lo que vulnerar ía los derechos de terceros y del adjudicatario. Por último, indicó que la apelación contra la decisión de iniciar el trámite para identificar el bien es improcedente, porque dicha determinación no se encuentra dentro del listado taxativo de las providencias que, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de ser impugnadas por aquel medio.
3. La ejecutante presentó queja, recurso que fue rechazado por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión enFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 7 providencia de 10 de abril de 2026. Como fundamento de esa decisión, el ad quem recordó que el artículo 353 del Código General del Proceso dispone que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».
Con ese panorama, sostuvo que la ejecutante desatendió lo dispuesto en el citado artículo 353, pues presentó la queja de manera directa y no de forma subsidiaria al de reposición, como le correspondía hacerlo,
Con ese panorama, sostuvo que la ejecutante desatendió lo dispuesto en el citado artículo 353, pues presentó la queja de manera directa y no de forma subsidiaria al de reposición, como le correspondía hacerlo, con lo cual impidió que el a quo reconsiderara su decisión de no conceder la apelación.
4. Bajo ese panorama, para esta Sala las anteriores providencias no se muestran irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
4.1. Cumple recordar que los artículos 448 y 452 del Código General del Proceso señalan que el auto en el que se ordene el remate , el juez debe realizar control de legalidad para sanear las irregularidades que se presenten y, además que, los interesados p ueden alegar cualquier situación que afecte la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. De acuerdo con las disposiciones citadas, el ejecutante y los terceros interesados se encontraban facultados para alegar la indebida identificación del bien en la diligencia de remate y el Juzgado Promiscuo Municipal deFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 8 Arboleda debía efectuar un control de legalidad para atender tales quejas y corregir las eventuales irregularidades, tal y como sucedió. Entonces aquellas actuaciones no resultan arbitrarias pues se ajustan a la normativa aplicable y, en consecuencia, no vulneran los derechos de la reclamante.
4.2. Por otra parte, se advierte que la actora presentó la queja de forma directa, omitiendo que, de conformidad con
consecuencia, no vulneran los derechos de la reclamante.
4.2. Por otra parte, se advierte que la actora presentó la queja de forma directa, omitiendo que, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, debía interponerla de forma subsidiaria al recurso de reposición. Por tanto, la Sala observa que la decisión de rechazar la queja en realidad es producto de la incuria de la reclamante. Además, se evidencia que la providencia mediante la cual se ordena la identificación de un bien en un trámite de remate no hace parte de las decisiones frente a las cuales puede interponerse apelación según lo dispuesto en el artículo 321 ibidem. Entonces, la alzada propuesta por la ejecutante era improcedente, situación por la cual tampoco es viable conceder la salvaguarda.
5. En todo caso, no está llamado a prosperar el amparo, ya que la inconformidad de la accionante constituye una discrepancia sobre la valoración del caso, insuficiente para que se conceda la protección requerida. R ecuérdese que este mecanismo no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes.
Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con unaFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01 9 providencia la ataquen aduciendo sus opiniones e interpretaciones sobre la forma en que debió resolverse la controversia, toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que
9 providencia la ataquen aduciendo sus opiniones e interpretaciones sobre la forma en que debió resolverse la controversia, toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016 y STC5484-2026).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00098-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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