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CSJ - STC12392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12392-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03171-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ángela María Triana Ávila promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310300620210027700.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (21 febrero 2024), para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que acoja los argumentos expuestos en el fallo de primer grado.

Como soporte de su pedimento adujo que María Eugenia Correa Olarte radicó demanda ejecutiva contra la empresa Contacto Humano Empresarial LTDA y los deudores solidarios Carlos Alberto Arias Olarte y la aquí actora. El asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probada la excepción deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03171-00 prescripción de la acción cambiaria (4 mayo 2023). La ejecutante apeló y al resolver la alzada el Tribunal accionado revocó la determinación y ordenó seguir adelante con la ejecución (21 febrero 2024).

prescripción de la acción cambiaria (4 mayo 2023). La ejecutante apeló y al resolver la alzada el Tribunal accionado revocó la determinación y ordenó seguir adelante con la ejecución (21 febrero 2024). A juicio de la promotora del amparo el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que tuvo por renunciada la prescripción sin advertir que ella no suscribió el documento en el que otro deudor solidario reconoció la deuda.

2. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el trámite aludido y destacó que frente a la misma no fue presentado reparo alguno en la queja constitucional; además, remitió el enlace de acceso al expediente.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión objeto de censura. CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido, toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Revisada la sentencia que resolvió la apelación presentada en el proceso referido, encuentra la Sala que el Tribunal convocado estudió las reglas que rigen la prescripción y las particularidades suscitadas en el caso concreto, tales como la demora en la entrega de oficios y el tiempo que transcurrió en la pandemia derivada del COVID-19. Sobre el particular precisó: 4.2. Atendiendo a que a través del Decreto 564 del 2020 se dispuso que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la

4.2. Atendiendo a que a través del Decreto 564 del 2020 se dispuso que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03171-00 suspendían “desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y, a que por medio del acuerdo PCSJA-11581 se ordenó su levantamiento a partir del 1º de julio de 2020, ninguna duda existe en el legajo con relación al oportuno ejercicio de la acción cambiaria, pues esta se hizo valer dentro de los términos previstos por el artículo 789 del Código de Comercio, respecto del pagaré N°001, ni tampoco a que se configuró la prescripción de las obligaciones contenidas en ese título valor. Esto, pues si entre el 29 de julio de 2021 que se expidió el mandamiento de pago y, el 20 de septiembre de 2022 que se notificó del trámite a los demandados, transcurrió un período superior al anual de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, el plazo de los tres (3) años que se empezó a contabilizar desde el 16 de noviembre de 2018 no se vio interrumpido con la radicación de la demanda del 25 de junio de 2021, sino únicamente suspendido mientras se reanudaron los términos judiciales con ocasión de la pandemia, quietud de ese

demanda del 25 de junio de 2021, sino únicamente suspendido mientras se reanudaron los términos judiciales con ocasión de la pandemia, quietud de ese lapso que tuvo como consecuencia que, si el trienio inicialmente finalizaba el 16 de noviembre de 2021, a este tuviera que agregársele los ciento siete (107) días, es decir, tres (3) meses y diecisiete (17) días en los cuales se detuvo el cómputo, para que en realidad finiquitara el 5 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, la Magistratura estudió la renuncia de la prescripción y halló que la acreedora recibió un documento en el que se reconocía la deuda y se hacía una propuesta de pago. Respecto de tal probanza precisó: 4.3. Opina la recurrente que existió un correo del 27 de marzo de 2023 enviado del email carlosarias@grupoempresarialcontacto.com con copia al angelatriana@grupoempresarialcontacto.com, a la dirección electrónica andreecoy7@gmail.com, que constituye una aceptación de la obligación por parte de los deudores, en la medida en que allí postularon ante la acreedora una forma de pago de la obligación objeto de análisis, pliego por medio del cual no solo admitieron la existencia del pagaré N°001 por $200.000.000, sino que presentaron a la convocante un acuerdo para cancelar $50.000.000 en dos meses a partir de la aceptación, con la condición de que se retirara y/o desistiera del proceso ejecutivo y, para pagar el saldo en treinta y seis (36) cuotas más las utilidades

a la convocante un acuerdo para cancelar $50.000.000 en dos meses a partir de la aceptación, con la condición de que se retirara y/o desistiera del proceso ejecutivo y, para pagar el saldo en treinta y seis (36) cuotas más las utilidades aprobadas de manera mensual, con la precisión del valor de la renta mes a mes, de la parte que de ella se convertiría en abono a capital y la que lo sería a intereses. Este documento fue allegado a las diligencias el 13 de abril de 2023, esto es, tiempo después de radicada la contestación y, antes de que se profiriera sentencia anticipada, sobre ese pliego no emitió pronunciamiento la A quo en la sentencia, quien en su momento no corrió traslado de dicho escrito y, sobre el que tampoco se estima necesario abrir un escenario para su contradicción a esta altura procesal, en tanto que la pasiva, que es la parte contra quien se aduce, no lo desconoció ni al recibir el traslado que se le hizo del mismo a su correo, ni al descorrer el traslado de la alzada que aquí se resuelve. Por el contrario, en esta instancia indicó que no podía dársele el valor pedido en la apelación, en tanto que se había alegado en forma clara, así como enfática “la prescripción de la acción con relación al título valor en la contestación de la demanda” y, que “carece de fundamento que seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03171-00 pretenda por la demandante que se consideren en la sentencia situaciones que no ocurrieron dentro de las oportunidades procesales”. En ese orden, como se observa que en el asunto de marras se configura un hecho

pretenda por la demandante que se consideren en la sentencia situaciones que no ocurrieron dentro de las oportunidades procesales”. En ese orden, como se observa que en el asunto de marras se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que ocurrió después de haberse propuesto la demanda, y que aparece probado (art. 281 del CGP), se debe tener a la oferta de pago enviada por los deudores a la acreedora como un acto constitutivo de una renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, en tanto que los obligados asintieron de manera patente sobre la existencia de la referida acreencia y, que este documento por las variables acabadas de anotar tiene pleno valor demostrativo, sin que la circunstancia de que no hubiere sido advertido por la parte interesada en su alegato de conclusión permita el decaimiento de la aplicación de la citada norma, en tanto el asunto fue fallado anticipadamente sin el agotamiento de esa etapa procesal. Es más, esa manifestación de la voluntad del extremo demandado de honrar las obligaciones ejecutadas, sin duda, tenía el designio de interrumpir o renunciar el término prescriptivo –según fuera el caso-, pues es significativo de reconocimiento de la deuda, frente a la cual no solo se proponía una ampliación del plazo, sino además una forma de pago, expuesto todo, después de la formulación de la excepción, generando el efecto que aquí se reconocerá, y que no se puede obviar. Desde luego que, como la A quo, ni siquiera advirtió aquél, ninguna manifestación hizo sobre sobre su contenido, y principalmente, sobre la consecuencia que

Desde luego que, como la A quo, ni siquiera advirtió aquél, ninguna manifestación hizo sobre sobre su contenido, y principalmente, sobre la consecuencia que generaba respecto a la existencia de la obligación ejecutada. 4.4. Así las cosas, en el entendido que la renuncia de la prescripción solo perjudica o afecta a quien reconoce, expresa o tácitamente, el derecho del acreedor, nota que la caracteriza y la distingue de la interrupción, calificada entonces la oferta de pago de los deudores como un auténtico acto de renuncia a la prescripción, no es dable desconocer su poder de abdicación, en tanto que esta fue realizada por quienes tienen aptitud legal para ello, en su indiscutida condición de obligados cambiarios y, ante la verificación de la trazabilidad de sus correos electrónicos, que coinciden con los referenciados por el extremo interesado en el escrito genitor. De otro lado, que la apertura y éxito de un proceso para el cobro coactivo de una obligación insoluta precisa de la aducción de un título que tenga mérito para su recaudo por la vía ejecutiva, presupuesto que en el ordenamiento patrio se satisface con la presencia de un documento proveniente de los deudores y con pleno valor probatorio en su contra, en el que consta un débito claro, expreso y exigible, restando únicamente el cumplimiento del derecho allí consignado. Y, además, que se demostró en debida forma que los actuales demandados desistieron de la prescripción que galopaba en el proceso y este hecho tiene notoria influencia en el derecho sustancial que se persigue, se impone, contrario a lo que se determinó por

prescripción que galopaba en el proceso y este hecho tiene notoria influencia en el derecho sustancial que se persigue, se impone, contrario a lo que se determinó por la funcionaria de primer grado, su reconocimiento y, por lo tanto, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. La autoridad judicial precisó que la renuncia a la prescripción afecta a quien la realiza; no obstante, al efectuar el análisis probatorio el Tribunal no verificó quién suscribió el documento en el que se hacia la propuesta de pago, sino que se limitó a precisar que esa documental provino del correo electrónico de la empresa deudora y que fue remitido como copia a losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03171-00 buzones electrónicos de los deudores solidarios. Ahora, revisada la prueba mencionada, advierte la Sala que el reconocimiento de la deuda fue hecho únicamente por Carlos Alberto Arias Olarte, aspecto que era relevante a la hora de establecer si la aquí actora reconoció o no la deuda cobrada. Luego puede afirmarse que no hubo congruencia entre la tesis que sostuvo el cuerpo colegiado y la valoración probatoria que realizó. Además de la contradicción en que incurrió, el Tribunal no analizó las reglas de la solidaridad y su efecto en la renuncia a la prescripción. Memórese que el artículo 2514 del Código Civil establece que: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. Así, la renuncia corresponde a un acto jurídico unilateral que acontece una vez se configura la prescripción. Es potestativo del deudor y surge voluntaria y expresa o tácitamente cuando el referido sujeto reconoce o admite, inequívocamente, la existencia del derecho crediticio. Aunado a lo anterior, se ha decantado que la renuncia no se comunica entre deudores solidarios, toda vez que los efectos de la misma operan exclusivamente para quien ejecuta el acto de dar vida jurídica a la obligación. Al respeto la doctrina especializada ha enseñado lo siguiente: «Y en cuanto a los efectos nocivos de la renuncia en las mismas hipótesis, tras repetir que en las obligaciones “parciarias” o dividuales la independencia de cada vínculo excluye cualquiera extensión de los efectos más allá de la órbita del deudor renunciante. Se ha de poner de presente que la indivisibilidad implica una comunión en fuerza de la naturaleza del objeto, que se conserva en cuanto el débito se mantenga sobre él, y que, a la inversa, la solidaridad pasiva no va más allá del

comunión en fuerza de la naturaleza del objeto, que se conserva en cuanto el débito se mantenga sobre él, y que, a la inversa, la solidaridad pasiva no va más allá del ámbito de la obligación en sí, de donde se sigue que, cumplida la prescripción, cadaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03171-00 deudor se independiza de sus antiguos compañeros y, por lo mismo, lo que él haga al respecto no tiene por qué afectarlos (…)1». Adviértase que la Magistratura omitió el estudio de la materia que regía el asunto, el cual era indispensable a propósito de que el problema jurídico que fue planteado requería que se definieran los efectos de la renuncia que hace un deudor solidario, respecto de los demás que tienen la misma categoría. En esa línea puede afirmarse que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez que no efectuó el análisis normativo y probatorio necesario para resolver la apelación sometida a su escrutinio. Por lo expuesto, se concederá la protección invocada y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal accionado en el proceso aludido, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve : PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve : PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Angela Maria Triana Avila, por las razones señaladas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 11001310300620210027700.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la apelación presentada en el proceso 1 Hinestrosa, Fernando. La Prescripción Extintiva. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia.

2006. Pág. 188.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03171-00 referido, efecto para el cual deberá atender los lineamientos expuestos en esta sentencia.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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