CSJ - STC12393-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12393-2026 Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-10015-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de mayo de 2026, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Edgar de Jesús Castañeda Cartagena y Obis Margoth Méndez Cuentes contra el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Municipio de Apartadó, Inspección de Policía, Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Gobernación de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laFJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 2 administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital, igualdad material y dignidad humana.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448
2.1. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011» en representación de Marleny Del Socorro Montoya Loaiza y Joaquín Emilio Vásquez Pérez (Q.E.P.D.) «respecto del predio LA FORTUNA, ubicado en la VEREDA SAN MARTIN,
CORREGIMIENTO EL REPOSO DEL MUNICIPIO DE APARTADO ID
51033».
2.2. Surtidos los ritos, el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -el 29 de abril de 2024 - resolvió (i) «RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a la solicitante señora Marleny del Socorro Montoya Loaiza… y a la masa herencial del fallecido señor Joaquín Emilio Vásquez Pérez, respecto del predio denominado “La Fortuna” ubicado en la vereda San Martín, corregimiento el Reposo, del municipio de Apartadó – Antioquia». Por lo que ordenó la restitución material y jurídica del inmueble “La Fortuna”, entre otras determinaciones.
2.3. Efectuados otras actuaciones, Edgar de Jesús Castañeda Cartagena y Obis Margoth Méndez Cuentes -a través de apoderadoalegaron ser «poseedores y ocupantes» del predio a restituir . Por tanto, solicitaron la nulidad de lo rituado.FJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 3
3. Los gestores censuraron que en el 2001 adquirieron
predio a restituir . Por tanto, solicitaron la nulidad de lo rituado.FJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 3
3. Los gestores censuraron que en el 2001 adquirieron una porción del predio “La Fortuna” , fecha desde la que ha ejercido la posesión pública pacífica y de buena fe de la heredad. Manifestaron que el juzgado accionado admitió la solicitud de restitución de tierras, sin ordenar su notificación y/o vinculación como poseedores y ocupantes identificados.
Motivo por el que profirió sentencia que amparó el derecho fundamental a la restitución, sin haberles garantizado su defensa y contradicción. Adujeron que «los accionantes y demás ocupantes del predio "La Fortuna" somos segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad ». Por otra parte, indicaron que formularon solicitud de nulidad, pero «el Despacho no ha emitido pronunciamiento alguno ». Y que las autoridades de policía y administrativas están ejercitando actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia.
4. Deprecaron (i) «ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó que… tome las medidas necesarias para garantizar debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital, igualdad material y dig nidad humana de los accionantes y de los demás ocupantes vinculados del predio "La Fortuna", con aplicación del enfoque diferencial reforzado en favor de víctimas del conflicto armado, adultos mayores, mujeres cabeza de hogar y niños, niñas y adolescentes ». (ii)
ocupantes vinculados del predio "La Fortuna", con aplicación del enfoque diferencial reforzado en favor de víctimas del conflicto armado, adultos mayores, mujeres cabeza de hogar y niños, niñas y adolescentes ». (ii) «a la Inspección de Policía del Municipio de Apartadó la suspensión inmediata de toda actuación administrativa, policiva o material tendiente al desalojo del predio "La Fortuna" ». (iii) « la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que… adelante la caracterización socioeconómica integral de los accionantes y demás ocupantes del predio "La Fortuna", así como su evaluación de inclusión en el Programa de Atención a Segundos Ocupantes, conforme al AcuerdoFJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 4 33 de 2016 ». Y a la (iv) « Alcaldía Municipal de Apartadó y a la Gobernación de Antioquia que, dentro del ámbito de sus competencias, formulen e implementen, de manera articulada con la URT y la UARIV, un plan de reubicación o de acceso a vivienda digna para los accionantes»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó previo recuento de lo actuado, explicó que « si bien es cierto la postura actual de este despacho es ordenar la vinculación y notificación personal de los terceros determinados, lo cierto es que, para el momento de la admisión en el presente asunto, -3 de agosto de 2020 -, el criterio vigente era que el enteramiento se realizaba a través de la publicación en prensa, conforme
determinados, lo cierto es que, para el momento de la admisión en el presente asunto, -3 de agosto de 2020 -, el criterio vigente era que el enteramiento se realizaba a través de la publicación en prensa, conforme a la interpretación del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011». De allí que no ha vulnerado los derechos invocados. Agregó que no se ha resuelto la solicitud de nulidad que incoaron los accionantes.
2. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, Departamento de Policía de Urabá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01
5 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Por una parte, recordó que « contra el fallo de restitución proferido dentro de un proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, el artículo 92 [de Ley 1448 de 2011] » prevé el recurso extraordinario de revisión. El que no ha «sido interpuesto». Y por otra, porque «hasta la publicación de este fallo de tutela de primera instancia, no se ha resuelto sobre la solicitud de nulidad elevada por los ahora accionantes a través de apoderado judicial». Remató que no se advirtió un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
instancia, no se ha resuelto sobre la solicitud de nulidad elevada por los ahora accionantes a través de apoderado judicial». Remató que no se advirtió un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora alegó que el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo ni eficaz para proteger sus derechos. Añadió que el eventual desalojo -en cumplimiento de la sentenciasí les ocasionaría un perjuicio irremediable. Ultimaron que son sujetos de especial protección -adultos mayores y «víctimas de desplazamiento forzado inscritas en el RUV»-, por lo que ha debido flexibilizarse la subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. Se confirmará el fallo impugnado.
2. Preliminarmente, se advierte que la acción de tutela resultó prematura. Ciertamente, la acción constitucional se presentó antes de que se emitiera pronunciamiento alguno frente a la «solicitud de nulidad» que formularon los accionantes en el proceso de restitución. Con otras palabras, se acudió aFJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 6 esta vía sin esperar el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario.
Por lo anterior, la Sala estima prematuro emitir un pronunciamiento de fondo sobre si existió o no la nulidad por indebida notificación en el trámite de restitución de tierras que ahora se censura. Toda vez que hacerlo implicaría anticiparse a determinaciones que corresponde resolver al juez natural de cara a la solicitud presentada. Por tanto, se configuraría una indebida intromisión en sus funciones y
que ahora se censura. Toda vez que hacerlo implicaría anticiparse a determinaciones que corresponde resolver al juez natural de cara a la solicitud presentada. Por tanto, se configuraría una indebida intromisión en sus funciones y competencias privativas. Ello pues, «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ. STC10225 -2021, STC2296-2022, STC13675 -2023, y STC331 -2024 entre muchas).
3. A lo anterior se suma que la salvaguarda tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, los gestores cuentan con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el numer al 7° del artículo 355 del Código General del Proceso para rebatir lo que por esta senda reclaman. (CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023). Escenario ideal para dilucidar las cuestiones procesales que en esta senda plantea. No se olvide que «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal,FJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 7 no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue
otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal,FJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 7 no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).
4. Por demás, aunque se alegó que la situación denunciada les ocasionaba un perjuicio irremediable, y su solicitud de suspender la diligencia de entrega o restitución del inmueble, lo cierto es que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en el proceso ordinario de restitución de tierras, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»1. Lo propio frente a lo manifestado de ser persona de la tercera edad, víctima y/o con dificultades económicas. Comoquiera que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo
pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011 - 00412.01, reiterada en CSJ STC9955 -2022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247 -2022, reiterada en CSJ STC9955-2022 y más recientemente en CSJ STC9887-2024).
1 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC454-2025).FJBU Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10015-01 8
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 52628F3EA504EFF7FEA1C97118E18AD52BC6FAFC262ADB9A85A8CE8FEB5F368A Documento generado en 2026-07-10