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CSJ - STC12394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12394-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Yaneris María Ramírez Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 44650-31-89-001-2018-00203-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al tribunal convocado anular el auto mediante el cual el juzgado revocó la orden de oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar (19 dic. 2019) y, como consecuencia, se le requiera para que dictamine sobre los puntos indicados en la demanda. Adujo, en síntesis, que en la audiencia inicial del proceso de responsabilidad civil en el que es demandante se decretó la prueba consistente en oficiar a la Junta Seccional de Calificación de InvalidezRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 2 del Cesar para que presentara su dictamen sobre las cuestiones pedidas en su libelo (2 dic. 2019), determinación que fue controvertida en reposición y subsidio apelación por su contraparte y posteriormente,

2 del Cesar para que presentara su dictamen sobre las cuestiones pedidas en su libelo (2 dic. 2019), determinación que fue controvertida en reposición y subsidio apelación por su contraparte y posteriormente, fuera de audiencia, revocada mediante el proveído censurado (19 dic. 2019). Dado que el estrado judicial no podía resolver el recurso fuera de audiencia, conforme con el artículo 319 del Código General del Proceso, así como tampoco podía denegar esa prueba que se apareja con lo expuesto en el canon 234 ibidem, presentó solicitud de nulidad apoyada en el numeral 5 del precepto 133 de la misma codificación, la cual fue negada por el juzgado (13 jun. 2022), decisión confirmada por el Tribunal (15 ago. 2024).

2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha informó acerca de las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de su providencia. SBS Seguros de Colombia S.A. dio respuesta a los hechos de la tutela y solicitó que se niegue el amparo por no haberse vulnerado derechos de la accionante, pues las decisiones tomadas por el tribunal han sido razonables. Postobón S.A.S. solicitó declarar improcedente la salvaguarda en tanto no existió causal de nulidad que debiera decretarse ni se vulneró el debido proceso de la gestora. Lo que pretende es revivirse oportunidades procesales legalmente concluidas y no aprovechadas. Seguros Generales Suramericana S.A. aseguró que no se han transgredido las prerrogativas esenciales de la impulsora, que si pretendía

procesales legalmente concluidas y no aprovechadas. Seguros Generales Suramericana S.A. aseguró que no se han transgredido las prerrogativas esenciales de la impulsora, que si pretendía ser beneficiaria de un dictamen pericial debió aportarlo conforme con los preceptos 223 y 228 del estatuto adjetivo, por lo que pidió negar lo pretendido.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar relató las etapas adelantadas en el proceso y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES El amparo será negado, dado que la providencia que confirmó la denegación de la solicitud de nulidad es razonable. Revisado el plenario, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en audiencia inicial, decretó pruebas, entre ellas, la pedida por la parte actora consistente en oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que dictaminara sobre los puntos comprendidos en el libelo, determinación que se cuestionó en reposición y subsidio apelación, frente a la que resolvió reponer y revocar el requerimiento referido (19 dic. 2019); se concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandados, pero el mismo se declaró desierto (4 feb. 2020). Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron la

requerimiento referido (19 dic. 2019); se concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandados, pero el mismo se declaró desierto (4 feb. 2020). Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron la nulidad del interlocutorio que revocó la prueba antes indicada con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del código procesal civil, cuestión que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar negó (13 jun. 2022) y el tribunal querellado confirmó (15 ago. 2024) Así las cosas, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que la magistratura accionada desató la apelación y confirmó la denegación de la solicitud de nulidad (15 ago. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 4 El tribunal, para confirmar la decisión del a quo , inició por hacer referencia al régimen de las nulidades para lo cual se apoyó en el canon 133 del estatuto adjetivo, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en precedentes de esta Corporación. Seguido a ello, descendió al caso en concreto y afirmó que el accionante invocó una nulidad de un auto contra el cual no interpuso los recursos que procedían, motivo por el que, en caso de existir alguna irregularidad, la misma se saneó:

concreto y afirmó que el accionante invocó una nulidad de un auto contra el cual no interpuso los recursos que procedían, motivo por el que, en caso de existir alguna irregularidad, la misma se saneó: La parte actora invocó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., por considerar que se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, por haberse revocado el auto por medio del cual se accedió a oficiar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, con el fin de que dictaminara sobre los puntos en la demanda. Conforme se indicó anteriormente, en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., el juzgado adelantó las etapas procesales respectivas y entre ellas, decretó las pruebas solicitadas por las partes y las llamadas en garantía y una vez formulado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, suspendió la audiencia y en auto del 19 de diciembre de 2019, revocó dicha decisión, esto es, dejando sin efecto la orden de Oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Contra la anterior decisión, la parte guardó absoluto silencio, lo cual reconoce la parte al formular el incidente de nulidad, por lo que tal como lo indicó el funcionario de primer grado, saneó cualquier irregularidad. Aun cuando ello era suficiente para desechar lo pedido, añadió que, en todo caso, con los hechos denunciados no configuran la nulidad alegada, puesto que no se omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar las probanzas, sino que se negó una prueba, cuestión que se podía controvertir a través de los recursos ordinarios:

puesto que no se omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar las probanzas, sino que se negó una prueba, cuestión que se podía controvertir a través de los recursos ordinarios: Pero además de lo anterior, tampoco se configura la causal invocada, dado que se decretaron las pruebas en la audiencia respectiva y no se está omitiendo la oportunidad para solicitar, decretar o practicar las pruebas o la práctica de una que sea obligatoria, por lo que la decisión tomada se ajusta a derecho. El hecho de haberse accedido inicialmente al decreto de la prueba solicitada por la parte actora, esto es, oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que se dictaminara sobre los puntos de la demanda, pero luego reconsiderada la decisión, en atención a los recursos formulados por la parte contraria, no quiere decir que se haya incurrido en una causal de nulidad, pues era precisamente formulando los recursos contra la decisión, para que siRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 5 era del caso, se estudiara por parte de esta Corporación, si la decisión se ajustaba o no a derecho. Continuó por advertir que el hecho de haber proferido la providencia cuestionada fuera de audiencia no vulneró el debido proceso en tanto este se notificó en la forma debida y el hecho de no haberla remitido al correo personal del apoderado de la parte actora no constituye una vulneración al debido proceso. Finalmente, concluyó que tampoco se vulneró el artículo 29 constitucional puesto que en el presente caso no se está en presencia de una prueba nula de pleno derecho, esto es, obtenida con violación al debido proceso. Con fundamento en lo anterior resolvió confirmar la denegación

29 constitucional puesto que en el presente caso no se está en presencia de una prueba nula de pleno derecho, esto es, obtenida con violación al debido proceso. Con fundamento en lo anterior resolvió confirmar la denegación de la solicitud de nulidad de la parte demandante. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la colegiatura convocada determinó que los hechos que generaron la solicitud de los actores no se adecuaban a la causal contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se fundó en la denegación de una prueba, cuestión para la cual podía interponerse recurso de apelación conforme con los cánones 321, numeral 3º y 322 numeral 2º. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 6

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03793-00 6 con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Yaneris María Ramírez Gutiérrez. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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