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CSJ - STC12395-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12395-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC12395-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01 (Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que José Largo instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00242-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada « admitir mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo DERECHO SUSTANCIAL tutelado». Del dossier y la prueba allegada al plenario se extrae que el juzgado accionado rechazó la demanda popular que el actor formuló contra Davivienda S.A. (27 jul. 2023).Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01 2 Adujo este que, con ello, se « [desconoció] que [cumple] ART 18 LEY 472 DE 1998 Y NIEGA A ADMITIR [SU] ACCION CONSTITUCIONAL» y se incurrió en un exceso ritual manifiesto al excluir de « TAJO DERECHO SUSTANCIAL». 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito dijo que «a la fecha no se

incurrió en un exceso ritual manifiesto al excluir de « TAJO DERECHO SUSTANCIAL». 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito dijo que «a la fecha no se encuentra pendiente actuación alguna por resolver (…) al interior [del radicado] 2023-00242-00», el cual «rechazó» en decisión ejecutoriada, «por no haber sido recurridas o apeladas por el demandante». 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego tras advertir que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «frente al auto que rechazó la demanda el hoy actor constitucional desaprovechó la oportunidad para interponer los recursos de ley, y por el contrario acudió de manera directa a este resguardo excepcional». 4.- Refutó el precursor, aduciendo que «no tengo por qué reponer nada, ni actuar en derecho, pues desconozco la ley al noser (sic) abogado (…) para ud un ciudadano lego en derecho está obligado a conocer la ley », por lo que, pidió « en derecho aplique derecho sustancial que le impone la ley472 de 1998 paarq ue (sic) derecho sustancial si ud le inapplica (sic)» y evitar el «exceso ritual manifiesto». CONSIDERACIONES 1.- Del infolio se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación del proveído opugnado, porque el gestor pretende utilizarlo como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía

excepcional.Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01 3 Se hace tal aseveración porque contra el auto de 27 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín «rechazó» la «demanda popular» que José Largo interpuso contra Davivienda S.A. (n.° 2023-00242), este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Esta Corporación ha sostenido sobre dicho tópico: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01 4 El presupuesto de la «subsidiariedad» no se flexibiliza ante las manifestaciones hechas por el censor en el escrito de impugnación, según las cuales «no tengo por qué reponer nada, ni actuar en derecho, pues desconozco la ley al noser (sic) abogado (…) », ya que, al tenor del artículo 9 del Código Civil, «la ignorancia de la ley no sirve de excusa». 2.- Ergo, se refrendará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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