CSJ - STC12395-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12395-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12395-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00197-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo promovido por Alejandro Abuchar González contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Turbo1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, en su condición de alcalde del municipio de Turbo, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «legalidad en materia sancionatoria».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05837-40-89-001-2025-00971.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Milany Maryory Mena Mena promovió acción de tutela, radicada con el n.° 2025-00971, contra la Alcaldía de Turbo. Mediante sentencia del 14 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo concedió el
tutela, radicada con el n.° 2025-00971, contra la Alcaldía de Turbo. Mediante sentencia del 14 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó su reintegro laboral a la entidad territorial, así como el pago de las acreencias laborales correspondientes.
2.2. Mediante providencia del 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo confirmó la decisión de primera instancia2.
2.3. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, se promovió un primer incidente de desacato, el cual culminó mediante auto del 6 de marzo de 2026 con la imposición al hoy accionante de una sanción consistente en cinco (5) días de arresto y una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta.
2.4. Posteriormente, se tramitó un segundo incidente de desacato, que concluyó mediante auto del 23 de abril de 2026 con la imposición de una sanción de seis (6) meses de arresto y multa de veinte (20) SMMLV3. Al surtirse el grado
2 Archivo “02Sentencia1-2Instancia&Anexos” del expediente digital 3 Archivo “40AutoNvaDecisiónIncidenteDesacato25-971” del expediente digitalRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01 3
jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 28 de abril de 2026, la sanción fue modificada a diez (10) días de
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jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 28 de abril de 2026, la sanción fue modificada a diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) SMMLV4.
3. El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer la sanción por desacato sin valorar las pruebas aportadas ni analizar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro. Afirma que se desconoció que el cargo ocupado por la señora Milany Maryory Mena Mena fue suprimido y que no existen vacantes disponibles; que la Resolución n.° 112 del 22 de abril de 2026 del Ministerio del Trabajo concluyó que la administración municipal no vulneró el derecho de asociación sindical, el fuero sindical ni la estabilidad laboral reforzada de la accionante; que la Sala Laboral autorizó judicialmente la terminación del vínculo laboral dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical; y que la señora Mena actualmente presta sus servicios al Hospital Francisco Jiménez de Carepa mediante contrato de prestación de servicios, por lo que considera que no existe un riesgo inminente y que su reintegro podría contrariar la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público. En ese contexto, sostiene que se le atribuyó responsabilidad sin verificar el elemento subjetivo exigible en el trámite de desacato.
4 Archivo “45ModificaSancion.pdf” del expediente digital.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01 4
4. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los
4 Archivo “45ModificaSancion.pdf” del expediente digital.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01 4
4. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos del 23 de abril de 2026, mediante el cual fue sancionado por desacato, y del 28 de abril de 2026, por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta. En su lugar, pide que se ordene proferir una nueva decisión en la que se valore integralmente el material probatorio y se examine la situación fáctica y jurídica expuesta, atendiendo el criterio de responsabilidad subjetiva que rige el incidente de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo solicitó negar la tutela y defendió la legalidad de la providencia censurada, al indicar que las sanciones obedecieron a la protección constitucional derivada de la maternidad y la lactancia de la trabajadora.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo solicitó negar el amparo. Señaló que no se acreditó una imposibilidad jurídica para cumplir la orden de reintegro y que la protección concedida en la acción de tutela obedeció a la condición de madre lactante de la accionante, y no al fuero sindical.
Milany Maryory Mena Mena se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la Alcaldía de Turbo pretende reabrir el debate resuelto en la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01
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debate resuelto en la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01
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El a quo constitucional concedió el amparo invocado al estimar que «la ausencia de un pronunciamiento expreso y razonado frente a los argumentos defensivos del accionante impide establecer que el juicio de responsabilidad subjetiva haya sido debidamente estructurado, y convierte la decisión sancionatoria en una determinación insuficientemente motivada». En consecuencia, consideró que «la argumentación para decidir de tal forma (sancionando) quedó corta de cara a lo manifestado por el llamado a cumplir, donde si ello no ocurrió en el caso de marras, ha de proceder el amparo constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN
La impugnación fue presentada por Milany Maryory Mena Mena, quien sostuvo que la sentencia valoró indebidamente una prueba aportada de manera extemporánea, equiparó erróneamente un contrato de prestación de servicios a una relación laboral y concluyó, sin fundamento, que se configuraba una doble asignación proveniente del tesoro público, pese a que nunca desempeñó simultáneamente dos empleos públicos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. La Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por
que pasan a exponerse.
2. La Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, siempre y cuando seRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01
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extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
3. En el caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, mediante proveído del 28 de abril de 2026, modificó parcialmente la sanción impuesta por el a quo. Para ello, verificó el cumplimiento de los presupuestos formales del incidente y concluyó que «el procedimiento satisface las exigencias
Turbo, mediante proveído del 28 de abril de 2026, modificó parcialmente la sanción impuesta por el a quo. Para ello, verificó el cumplimiento de los presupuestos formales del incidente y concluyó que «el procedimiento satisface las exigencias jurisprudenciales para considerarlo válidamente adelantado». Luego, constató que la orden de tutela estaba dirigida «de manera expresa al representante legal de la Alcaldía Distrital de Turbo» y que el reintegro de la accionante no se había materializado. Sobre el particular, señaló que el Distrito «se limita a afirmar que se encuentra ante una imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado; sin embargo, más allá de dichas afirmaciones reiteradas, no aporta ninguna prueba o acreditación que sustente tal aseveración». Aunque reconoció que existía «al menos de manera parcial» un pago a favor de la incidentista, estimó que «tal actuación resulta insuficiente para tener por cumplida la orden de amparo», pues «no seRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01 7
evidencia una gestión real, seria y efectiva orientada al reintegro de la incidentista, medida que constituye el núcleo esencial de la orden constitucional impartida». Asimismo, destacó que el Distrito pretendió allegar nuevos escritos y solicitudes probatorias en sede de consulta, pese a que «contó previamente con el traslado del requerimiento y con la apertura del incidente, escenarios en los que podía formular las manifestaciones pertinentes y solicitar las pruebas que considerara idóneas».
Bajo ese panorama, concluyó que «no existe una razón
requerimiento y con la apertura del incidente, escenarios en los que podía formular las manifestaciones pertinentes y solicitar las pruebas que considerara idóneas».
Bajo ese panorama, concluyó que «no existe una razón justificativa del incumplimiento por parte del obligado» y que «es posible afirmar que el incumplimiento del obligado es culposo». No obstante, en aplicación del principio de proporcionalidad, revocó las sanciones impuestas a la jefe de talento humano y al tesorero distrital, al no encontrar acreditada una obligación directa a su cargo, y redujo la sanción impuesta al alcalde a diez (10) días de arresto domiciliario y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que la inicialmente impuesta resultaba desproporcionada frente al cumplimiento parcial acreditado.
4. Luego, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los tutelantes.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01
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Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos
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Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 12182021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC
1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ
STC 5632-2021).
Por tanto, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por parte de los juzgadores constitucionales, la falta de motivación de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración de la prerrogativa al debido proceso del gestor.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00197-01 9
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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