CSJ - STC12396-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12396-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado, Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Ibagué, Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de El Espinal, las Fiscalías 5ª Especializada y 52 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, y el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de La Plata, y citados los demás intervinientes en el habeas corpus n° 41396-31-84-001-2024-00130-00/01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que por solicitud de la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué, en audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal
fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que por solicitud de la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué, en audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal del 21 al 28 de abril de 2023, en el proceso penal n° 73268609903820220016600, contra Gerson Fernando Lozano Lozano y otros 7 capturados -en situación de flagrancia-, le fueron imputados los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376, inciso 3 del Código Penal, con circunstancias de agravación punitiva del artículo 384 numeral 1 literal A, y circunstancias de menor punibilidad de acuerdo con el artículo 55 numeral 1, a título de autor en la modalidad dolosa», imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisiones que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 11 de julio de 2023. Afirmaron que, en relación con Mauricio Bonilla Guayara su aprehensión tuvo lugar por hechos que ocurrieron el 19 de enero de 2023, la Fiscalía le imputó y acusó por los delitos de «hurto calificado y agravado (…), secuestro simple (…), fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego (…), a título de coautor en la modalidad dolosa», motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal le impuso « medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión» y, el 21 de abril de 2023 se adicionó la imputación con el delito de concierto para delinquir.
Municipal de El Espinal le impuso « medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión» y, el 21 de abril de 2023 se adicionó la imputación con el delito de concierto para delinquir. Informaron que el 15 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación «donde en lo que tiene que ver con Gerson Fernando Lozano Lozano, [la Fiscalía] mantuvo la situación fáctica y jurídica planteada en la formulación de imputación, y respecto] a Mauricio Bonilla Guayara, corrigió - aclaró la situación fáctica en cuanto al precio de los elementos producto del hurto, y manifestó que en cuanto al delito de extorsión no procedía esta calificación jurídica, [y fijó] el 25 de julio de 2024 (…), para llevar a cabo audiencia preparatoria de juicio oral», en cuya 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
segunda sesión desarrollada el 30 de agosto de 2024, «todas las partes acudimos en debida forma, evacuándose el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, y suspendiéndose para (…) 24 y 31 de octubre, y 22 de noviembre de 2024». Señalaron que ante los Juzgado Sexto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se tramitaron -sin éxitolas audiencias de libertad «por vencimiento de términos», pues la decisión adoptada por el primero el 9 de mayo de 2024, la confirmó el ad quem el 10 de junio de 2024 «basándose en el simple hecho de que
términos», pues la decisión adoptada por el primero el 9 de mayo de 2024, la confirmó el ad quem el 10 de junio de 2024 «basándose en el simple hecho de que Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara conforme a la formulación de imputación, los cobija lo preceptuado por la Ley 1908 de 2018 como integrantes de un Grupo Delictivo Organizado, y así para su respectiva libertad por lo que se debe tener en cuenta es lo dispuesto por el artículo 317 A del C.P.P.». Sostuvieron que por mantenerse los yerros señalados, agotaron la acción de habeas corpus, que negó el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata el 19 de julio de 2024, «dejando de lado el material probatorio aportado por la defensa y demás despachos judiciales dentro de sus expedientes digitales, [porque] de haber realizado su verificación (…), habría hallado la privación injusta e ilegal y de inmediato hubiera ordenado la libertad [de los solicitantes]», y confirmó el Tribunal Superior de Neiva en providencia de 26 de julio de 2024, con lo que incurrió en «omisión de aplicar un correcto análisis objetivo y subjetivo a la situación fáctica y jurídica, para evitar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales y garantías procesales, por lo tanto, considero que existe una clara y fundada vía de hecho en violación a su derecho fundamental a la libertad y el debido proceso penal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar «la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos
fundada vía de hecho en violación a su derecho fundamental a la libertad y el debido proceso penal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar «la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos
[adelantadas por] Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara [ante] el Juzgado 06 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y Juzgado 03 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Ibagué [rad. 2023-00019-00]», y, «la nulidad de lo actuado en la acción constitucional de habeas 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
corpus promovida en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (primera instancia) y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (segunda instancia) que se efectuaron bajo el radicado 41396318400120240013001».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en las actuaciones procesales cuestionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS .1. La magistrada ponente de la providencia que desató la impugnación del habeas corpus interpuesto por los acá accionantes, afirmó que dicha determinación -fechada el 26 de julio de 2024-, «se
impugnación del habeas corpus interpuesto por los acá accionantes, afirmó que dicha determinación -fechada el 26 de julio de 2024-, «se profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto, con salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y una valoración probatoria respetable en el marco de la sana crítica ». Por lo demás, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
2. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, suministró los datos de los intervinientes en el proceso contentivo de la acción liberatoria en cuestión, así como el enlace para acceder a la actuación, misma que adujo «se ha ceñido a los parámetros legales que regulan el derecho y la acción constitucional del habeas corpus», concluyendo que al negar lo pretendido en ese asunto, «no ha incurrido en momento alguno en la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca».
3. El Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, informó que el 10 de julio de 2024 ese despacho confirmó la denegación de libertad provisional por vencimiento de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
términos que planteó la defensa de los procesados ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad,
términos que planteó la defensa de los procesados ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, remitiéndose a los argumentos expuestos en dicha determinación. Solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, en tanto, «este juzgado no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes [y] no configurarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
4. La Juez Sexta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, presentó informe detallado de lo actuado en esa oficina judicial relación con la solicitud por vencimiento de términos elevada por los hoy querellantes, cuyas decisiones avaló su superior funcional, y concluyó que «no ha vulnerado derecho sustancial alguno».
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, luego de un recuento de la actuación adelantada por ese estrado en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, indicó que el señor Lozano ya había atacado lo allí decidido mediante tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de octubre de 2023. Pidió su desvinculación «ya que en ningún momento vulneró garantía fundamental alguna».
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, manifestó que «realizada una búsqueda exhaustiva en los registros de la plataforma Siglo XXI, no se han encontrado antecedentes ni registros de trámites relacionados con Mauricio Bonilla Guayara y Gerson Fernando Lozano Lozano», y, además, que ese despacho «no ha sido mencionado como
los registros de la plataforma Siglo XXI, no se han encontrado antecedentes ni registros de trámites relacionados con Mauricio Bonilla Guayara y Gerson Fernando Lozano Lozano», y, además, que ese despacho «no ha sido mencionado como infractor de derecho alguno, ni como vinculado por haber tenido conocimiento previo de recursos o solicitudes de [los acá quejosos]».
7. El Fiscal 62 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, informó que los accionantes no se encuentran vinculados ni detenidos dentro de la radicación 732686099038202200166, porque, «si bien es cierto
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
cuando ocurrió su detención fue [esa la radicación], se generó ruptura, para efectos de presentación de escrito de acusación, estos están siendo procesados en la radicación 732686000002023000019 la cual se encuentra en etapa de juicio con la fiscalía quinta especializada de Ibagué, y por la competencia, desconozco el estado actual de la misma».
8. La Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, informó que, para los fines pertinentes, corrió traslado de la presente acción al Fiscal 5° Especializado y al 52 Seccional, ambos de
Ibagué.
9. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata, solicitó declarar improcedente el amparo, «en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva [por cuanto] no hemos incurrido [en] acción u omisión alguna que guarde relación con los hechos del caso».
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela contra las
«en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva [por cuanto] no hemos incurrido [en] acción u omisión alguna que guarde relación con los hechos del caso».
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.
Esta Corporación ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, señalando que, (...) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,
STC12261-2016, STC19498-2017 y STC2483-2023).
Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022) , son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de habeas corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto
invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, citada entre otras en STC13651-2023).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró los derechos fundamentales invocados por Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara, al confirmar la negativa del habeas corpus que ellos formularon. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra los jueces de conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y el Juzgado que en primer grado negó el recurso constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Política, el examen se circunscribirá a lo resuelto en sede de impugnación de este último, por 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
corresponder al pronunciamiento definitivo en relación con la situación que estiman vulneradora de las prerrogativas invocadas.
3. Caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido, la Sala desestimará el amparo implorado, porque, i) conforme al desarrollo jurisprudencial, la acción de tutela es improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite de habeas corpus y, ii) la determinación objeto de cuestionamiento obedece a un criterio jurídicamente razonable y
desarrollo jurisprudencial, la acción de tutela es improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite de habeas corpus y, ii) la determinación objeto de cuestionamiento obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 En relación con lo primero, cuando -como en el asunto en estudioel solicitante se enfoca en llevar a conocimiento del juez excepcional idéntica solicitud a la que fue invocada en la acción pública o se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores del mismo, los reclamos presentados a través del amparo son improcedentes. Ciertamente, los aquí accionantes dirigieron su desacuerdo insistiendo en las mismas situaciones que fueron objeto de análisis y definición en el habeas corpus, en el que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de 26 de julio de 2024 resolvió «confirmar la providencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata », señalando que tras la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué quien conoció de la «solicitud de libertad por vencimiento de términos », los Juzgados Sexto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos con Funciones de Control de Garantías 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
de esa ciudad, desvirtuaron las equivocaciones dirigidas hacia ese trámite
Tercero Penal del Circuito, ambos con Funciones de Control de Garantías 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
de esa ciudad, desvirtuaron las equivocaciones dirigidas hacia ese trámite y por ende no accedieron a la pretensión de libertad solicitada. Así las cosas, por cuanto la inviabilidad del amparo contra decisiones proferidas en el trámite de hábeas corpus, configura una causal especial de improcedencia desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, tal criterio se impone en el caso bajo estudio.
3.2 Del criterio razonable. Sin perjuicio de que lo anterior relevaría abordar otras temáticas, examinada la decisión cuestionada al Tribunal Superior de Neiva de 26 de julio de 2024, la Sala adviert también su razonabilidad que impide la prosperidad de la tutela, porque para confirmar la decisión negativa que profirió el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata el 19 de julio de 2024, se valió de una motivación que lejos está de evidenciar capricho. Para empezar, sobre la aplicación del hábeas corpus, recordó que según la jurisprudencia de esta Corte, «cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las
las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSJ, AHP, 26 jun., 2008, rad. 30066). Indicado lo anterior, afirmó que el problema jurídico materia de análisis, «consiste en determinar si, tal y como lo sugiere el impugnante, la calificación de GDO [Grupo Delictivo Organizado] es del resorte exclusivo de la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
Fiscalía, en la etapa en la que se encuentra la causa penal bajo estudio, y no de los jueces de control de garantías, de lo que se seguiría que el término que debe computarse, frente a la libertad por vencimiento de términos, sería el que prevé el numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (240 días, a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral), y no el del artículo 317A del mismo cuerpo normativo (500 días). [Ello] por cuanto, en sentir de los convocantes, el ente persecutor ha incurrido en graves disonancias en la calificación jurídica del GDO, en particular, durante la formulación
juicio oral), y no el del artículo 317A del mismo cuerpo normativo (500 días). [Ello] por cuanto, en sentir de los convocantes, el ente persecutor ha incurrido en graves disonancias en la calificación jurídica del GDO, en particular, durante la formulación de la acusación, lo que impediría que los jueces de control de garantías, que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, hicieran uso de los criterios que contempla la Ley 1908 de 2018, para escudriñar y contabilizar los plazos aplicables al caso concreto». En ese orden, observó que, «en audiencia de 25 de abril de 2023, se llevó a cabo la imputación de Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal (T), oportunidad en la que se les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión», encontrando que en el escrito de acusación presentado el 23 de agosto de 2023, se señaló que los procesados «se organizaron para cometer distintas conductas punibles, en los municipios del Espinal, San Luis y Guamo [las cuales] se cometieron en desarrollo de la asociación delictiva », y que, «por auto de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué avocó el entendimiento de las diligencias, con el fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que finalmente tuvo lugar el 15 de febrero de 2023, cuando se reconocieron a las víctimas y se fijó
el fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que finalmente tuvo lugar el 15 de febrero de 2023, cuando se reconocieron a las víctimas y se fijó fecha para adelantar audiencia preparatoria de juicio oral, el 25 de julio 2024». Seguidamente y de lo actuado en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, estimó que al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, dejó claro que por las conductas punibles investigadas, «la normativa aplicable a los convocantes, al tratarse de un GDO, no es el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., sino el precepto 317A ibidem, en línea con la Ley 1908 de 2018 », y agregó que al asumir el asunto en virtud de la redistribución dispuesta por el Consejo 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, «preservó la programación inicial, a fin de agotar la audiencia preparatoria de juicio oral». Así las cosas, afirmó que los señores Lozano Lozano y Bonilla Guayara, (...) se encuentran privados legalmente de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso al interior del proceso penal con radicación No. 73268-60-00000-2023-00019-00, que hasta la fecha se
(...) se encuentran privados legalmente de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso al interior del proceso penal con radicación No. 73268-60-00000-2023-00019-00, que hasta la fecha se encuentra vigente, tal y como lo concluyeron, de forma válida, los jueces de control de garantías que dirimieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Al punto, es claro que las referidas autoridades judiciales efectuaron un examen acucioso de la actuación procesal sometida a su escrutinio, y guiaron su criterio a partir de los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el informativo, de forma razonable, sin que necesariamente tuviesen que plegarse a la calificación que impartió o no la Fiscalía, pues el juez de control de garantías cuenta con amplias facultades constitucionales en ese sentido, tal y como lo han reconocido otras instancias judiciales». Y con apoyo en precedente de la Sala de Casación Penal [AHP0062023], en el que se trató asunto similar, determinó que, «ningún reproche merece el discernimiento al que arribaron los operadores judiciales, en ejercicio del control de garantías; ni los reparos del impugnante revisten la suficiente entidad, de modo que haga tambalear la presunción de legalidad que rodea las decisiones que se adoptaron en sede ordinaria; todo lo cual permite colegir que los interesados se encuentran privados de la libertad legalmente y, por tanto, deviene natural la confirmación del proveído materia de pronunciamiento». 3.3 En las condiciones que acaban de describirse, la decisión
encuentran privados de la libertad legalmente y, por tanto, deviene natural la confirmación del proveído materia de pronunciamiento». 3.3 En las condiciones que acaban de describirse, la decisión mediante la cual se desestimó la concesión de libertad solicitada por los demandantes, se soporta en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo que, indefectiblemente, hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al sentenciador del amparo para 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
inmiscuirse en el asunto a cargo del funcionario que dirimió el otro instrumento supralegal. Por tanto, es necesario recordar que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces de conocimiento, cuando «de manera manifiesta [se] ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC11478-2024 ), situación que en momento alguno acontece en el asunto en estudio.
4. Conclusión.
Se desestimará el amparo, porque, i) es improcedente controvertir vía tutela lo decidido en sede de hábeas corpus, pues tal definición es de carácter constitucional y resulta inmodificable y, (ii) la determinación
Se desestimará el amparo, porque, i) es improcedente controvertir vía tutela lo decidido en sede de hábeas corpus, pues tal definición es de carácter constitucional y resulta inmodificable y, (ii) la determinación proferida en sede de apelación, no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas, en la medida que obedece a un criterio jurídicamente razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Gerson Fernando Lozano Lozano y Mauricio Bonilla Guayara, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Único Promiscuo de Familia de La Plata, Tercero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03890-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13