🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12397-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12397-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida por Fernando Becerra Vitoviz , en contra de l Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 73268-60-99-121-2021-00465-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal se adelanta el proceso penal con radicado 73268 -60-99-121-2021-00465 contra Fernando Becerra Vitoviz por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. En desarrollo de la

Función de Conocimiento de El Espinal se adelanta el proceso penal con radicado 73268 -60-99-121-2021-00465 contra Fernando Becerra Vitoviz por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. En desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 18 de octubre de 2024, la defensa manifestó que no realizaría descubrimiento probatorio do cumental, por considerar innecesario aportar las entrevistas practicadas por el investigador, dado que las personas entrevistadas comparecerían al juicio oral como testigos de la Fiscalía.

2.2. Concluida la intervención de la Fiscalía y agotadas las demás actuaciones de la audiencia preparatoria, el defensor solicitó el uso de la palabra para enunciar y solicitar el decreto de las pruebas de la defensa, conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal negó la solicitud , al considerar que la oportunidad procesal para efectuar dicha actuación había precluido.

2.3. Inconforme con esa determinación, el gestor interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 16 de febrero de 2026, se abstuvoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 3 de resolverlo al estimar que el juez de primera instancia debió rechazar de plano la solicitud por extemporánea y no conceder el recurso.

3. El accionante censura las referidas decisiones al sostener que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ya que

rechazar de plano la solicitud por extemporánea y no conceder el recurso.

3. El accionante censura las referidas decisiones al sostener que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ya que interpretaron erróneamente su manifestación de no realizar descubrimiento probatorio documental como una renuncia a solicitar pruebas testimoniales. Afirma que ello le impidió enunciar y solicitar el decreto de los testimonios que pretendía hacer valer en el juicio, incluso respecto de testigos comunes con la Fiscalía, afectando el ejercicio de su teoría del caso y del derecho de contradicción.

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal que le negó el uso de la palabra para enunciar y solicitar el decreto de las pruebas testimoniales, así como la provide ncia del 16 de febrero de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, pide ordenar retrotraer la actuación hasta la etapa de enunciación y solicitud de pruebas por parte de la defensa, a fin de garantizar el pleno ejercicio de ese derecho con observancia de los principios de debido proceso e igualdad.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01

4

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de la decisión del 16 de febrero de 2026. Expresó que la negativa de acoger las pretensiones del actor no puede interpretarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales, máxime cuando las decisiones se adoptaron

la legalidad de la decisión del 16 de febrero de 2026. Expresó que la negativa de acoger las pretensiones del actor no puede interpretarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales, máxime cuando las decisiones se adoptaron con observancia de lo previsto en la Ley 906 de 2004.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal hizo un recuento de la actuación y manifestó que no se le vulneró ningún derecho al actor.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al establecer que «la actuación se encuentra en curso. Se tiene que el 18 de febrero de 2026 las diligencias reingresaron al juez de conocimiento y que esta autoridad fijó audiencia de juicio oral para el 1 de junio de este año (…) no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiter ó los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que los recursos de apelación y casación operan después de que se profiera sentencia de primera instancia. Por lo tanto, p ara el momento en que dichos recursos puedan ejercerse el juicio oral ya se habráRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 5 celebrado, la sentencia ya se habrá dictado sobre un proceso en el que no pudo presentar prueba alguna.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el juzgado y

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el juzgado y tribunal accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo.

Así, aunque los jue ces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 6

3. En este caso, la determinación adoptada por el tribunal accionado se encuentra debidamente motivada y

STC8016-2025).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 6

3. En este caso, la determinación adoptada por el tribunal accionado se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación jurídicamente razonable de las disposiciones que regulan la audiencia preparatoria y las oportunidades procesales para el descubrimiento, enunciación y solicitud de pruebas. En efecto, la corporación explicó que la defensa contó con la oportunidad para realizar la enunciación probatoria , una vez culminó la intervención de la Fiscalía, pero optó por guardar silencio y continuar con el desarrollo de la diligencia, sin formular reparo alguno frente a la forma en que esta se adelantaba ni controvertir oportunamente el auto que decretó las pruebas.

Asimismo, señaló que, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, la ausencia de descubrimiento probatorio por parte de la defensa impedía la posterior enunciación de elementos que no fueron descubiertos a la contraparte, de manera que la s olicitud presentada con posterioridad resultaba extemporánea e improcedente. En ese contexto, concluyó que la petición formulada pretendía reabrir una etapa procesal ya agotada y que, por su manifiesta inconducencia, debía ser rechazada de plano, razones que evidencian un análisis fundado en las circunstancias particulares del caso y en el ordenamiento jurídico aplicable.

4. De ahí que la inconformidad del accionante no trascienda el plano de una simple discrepanciaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01

7

jurídico aplicable.

4. De ahí que la inconformidad del accionante no trascienda el plano de una simple discrepanciaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 7 interpretativa, insuficiente para habilitar la tutela, la cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica o reabrir debates ya definidos. En este sentido, se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01). Por esta razón , no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia planteada ni sustituir al juez natural en la definición del asunto, pues ello desbordaría el ámbito propio de la acción de tutela.

5. Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01245-01 8

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 117AD693667DE157DE11AA40B170D51F50742459079664CF060A8335018F01D0

Documento generado en 2026-07-10

Consultar sobre este documento ...